REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000298
ASUNTO : IP01-D-2014-000298
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. . JULIO SANTA ANA
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida,
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA GABRIELA NOGUERA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 20 de Enero de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida,, a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE y solicita se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1997, titular de la cédula Nº V- 27.116.755, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Sector la Sabana, Calle 23 de Enero, casa N° s/n, casa en construcción, al lado de la cauchera, Municipio Federación de Churuguara del Estado Falcón teléfono: 0426-4240529 (madre), hijo de MARIA GABRIELA NOGUERA GONZALEZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 20 de Enero de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARIA LEAÑEZ, Y la comparecencia de la Defensa Privada Abg. JULIO CESA COROMOTO SANTA ANA. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado Identidad Omitida, y su representante Legal Sra. MARIA GABRIELA NOGUERA GONZALEZ, CI 14.733.434. Asimismo se deja constancia de la incomparecía de la victima ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE, de quien consta de la resulta de la boleta de notificación que la misma es de zona foránea. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado Identidad Omitida, Suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE y solicita se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Acto seguido se le impuso al Adolescente Identidad Omitida, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: Identidad Omitida, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1997, titular de la cédula Nº V- 27.116.755, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Sector la Sabana, Calle 23 de Enero, casa N° s/n, casa en construcción, al lado de la cauchera, Municipio Federación de Churuguara del Estado Falcón teléfono: 0426-4240529 (madre), hijo de MARIA GABRIELA NOGUERA GONZALEZ, posteriormente una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JULIO CESA COROMOTO SANTANA quien expone: nosotros en cuanto como se ha venido presentando las cosas vamos a admitir los hechos en cuanto sucedieron los hechos de robo agravado, apegándonos a lo que manifestó la ciudadana fiscal en cuando a la imposición de reglas de conducta, solicito se le imponga de la medida correspondiente, consigno en este acto constancia de estudio del adolescente Identidad Omitida, Es todo. En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente Identidad Omitida, Suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Joven Adulto imputado MOISES DAVID SALAZAR NOGUERA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente Identidad Omitida, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de dos año de imposición de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente Identidad Omitida, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS de imposición de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620 literal B, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado Identidad Omitida, Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:06 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto fue para la fecha 20 de Enero de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo ofreció las pruebas que promovió en el escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas de igual manera que se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO remitiendo las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA, Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestó sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien tomo la palabra nuevamente y expone: visto que el adolescente GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL, admiten los hechos, es por lo que solicito cambio de sanción, les sea impuesta UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 624 DE LA LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: nosotros en cuanto como se ha venido presentando las cosas vamos a admitir los hechos en cuanto sucedieron los hechos de robo agravado, apegándonos a lo que manifestó la ciudadana fiscal en cuando a la imposición de reglas de conducta, solicito se le imponga de la medida correspondiente, consigno en este acto constancia de estudio del adolescente Identidad Omitida, Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente imputado GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 624 DE LA LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente Identidad Omitida, Suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANY GABRIELA ROJAS ALTUVE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Joven Adulto imputado Identidad Omitida, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente Identidad Omitida, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de dos año de imposición de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente Identidad Omitida, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS de imposición de reglas de conducta, de conformidad con el articulo 620 literal B, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente imputado Identidad Omitida, Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:06 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIA
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