REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000558
ASUNTO : IP01-D-2014-000558

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 01-01-2015, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, el Asunto Penal N° IP01-D-2014-000558, el cual anexan en 52 folios útiles, donde corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: identidad omitida,, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.816.123, identificada en el presente Asunto llevado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, el cual no se le puede atribuir al adolescente imputado, dicho pedimento se encuentra ajustado a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a la imputada siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, es por lo que en base al Principio de Economía Procesal y previa la revisión de las actas procesales DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° IP01-D-2014-000558, a favor de la adolescente: identidad omitida, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.816.123, identificada en el presente Asunto llevado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, el cual no se le puede atribuir al adolescente imputado, dicho pedimento se encuentra ajustado a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a la imputada siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Es Todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro. CÚMPLASE.-

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE




SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO