REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000059
ASUNTO : IP11-P-2015-000059

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Enero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con de los ciudadanos relación a los ciudadanos LUIS ERNESTO VELASCO WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.768 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/09/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Canica. ALBERTH JOSE MENDEZ WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 21.156.289 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19/06/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico residenciado en Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 13, de Color Azul Cerca la Escuela de Primaria y MAREILYS JOSEFINA REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.443, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 31/08-1982 de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Lic en Educación Intergral residenciada en Sector La Aurora, calle Acacias, casa Sin Numero de Color Blanca cerca de la Bodega aquí me quedo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 20.553.368, nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 15-07-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde casa sin Numero, Sin Frisar cerca de la Iglesia evangélica. ANDERSON ERASMO VELASCO GUETER, titular de la cedula de identidad Nº 23.676.118 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21-02-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica y LUIS ERNESTO VELASCO DUCLOT, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.171 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 28112-1973 de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Igualmente solicitó la libertad plena y sin restricciones para las ciudadanas HAYDEE ELIZABETH HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.194.852, nacido en Colon fecha 07/010-1964 de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Peluquera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema. DARLYN MILDRED HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.491, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 09/07-1990 de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Enfermera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema.. THALIA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.704.187 nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 03/11-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante residenciada en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0175-00026, la cual se instruye por ante ese despacho, se trasladó la comisión conjuntamente con el testigo presencial en la referida causa penal hacia el sector Domingo Hurtado 03, calle José Leonardo Chirinos, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, donde apersonados en dicha morada pudimos observar en la parte del frente de la vivienda a cuatros ciudadanos en actitud sospechosa quienes se encontraban alrededor de tres vehículos tipo motos y asimismo se visualizaba que se intercambiaban dinero en efectivo, motivo por el cual procedimos abordar a estos ciudadanos no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, quedando identificados como JOSE JACINTO VIVIAS PERDOMO a quien se le incautó la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo, ANDERSON ERASMO VELASCO WETTER a quien se le incautó la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo y un teléfono celular en VTELCA de color gris y Amarillo; LUIS ERNESTO VELASCO WETTER incautándole la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivo y un teléfono celular marca BLU de color negro y rosado; LUIS ERNESTO VELAZCO DUCLOT incautándole la cantidad de dos mil bolívares en efectivo y ALBERT JOSE MENDEZ WETTER incautándole la cantidad de Dos Mil Bolivares en efectivo y un teléfono móvil celular marca Blacberry de color negro, igualmente incautándose tres vehículos tipos motos marca: un (01) vehículo automotor tipo motocileta de color negra, año 2013, marca MD, modelo Aquila, serial de carrocería 813ME1EA7DV008007, serial de motor HJ162FMJ130353813, placa A67520V; 2) un (01) vehículo automotor tipo motocicleta, de color negra año 2011, marca Keeway, modelo Arsen, serial de carrocería 812KEUC15BM001713, serial de motor KW162FMJ20679871, placa AB7B36K; 3) Un (01) vehículo automotor tipo motocicleta, de color negra, año 2012, marca Empire, modelo Arsen II, serial de carrocería 812K3AC18CM041767, serial motor KW162FMJ1694178, placa AA5K11R.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos LUIS ERNESTO VELASCO WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.768 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/09/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Canica. ALBERTH JOSE MENDEZ WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 21.156.289 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19/06/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico residenciado en Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 13, de Color Azul Cerca la Escuela de Primaria y MAREILYS JOSEFINA REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.443, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 31/08-1982 de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Lic en Educación Intergral residenciada en Sector La Aurora, calle Acacias, casa Sin Numero de Color Blanca cerca de la Bodega aquí me quedo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 06 de Enero de 2015, efectuada por el ciudadano COSIMO quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denucnair que el día de hoy martes 06-01-2015, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de un empleado del negocio de nombre CHEVY EXPRESS ubicado en la Avenida principal Prieto Figueroa, Casacoima 02, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, el cual es propiedad de mi tío ROLANDO PRATI informándome que habían ingresado unos sujetos armados y se llevaron el dinero, al llegar al sitio me entrevisté con la ciudadana MARIELIS REYES quien me explicó como había sucedido el hecho, siendo extraño que habían billetes de varias denominaciones y se llevaron solo los de cien bolívares y los de cincuenta, dejando el resto por lo que se me hizo extraño junto a su actitud; por lo que me dirigí hasta la sede de este Despacho con la finalidad de formular denuncia. Es todo”.

Asimismo cursa al folio 08 y 09 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EUSTOQUIO (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL) quien manifestó: “Bueno yo trabajo en la empresa denominada CHEVY EXPRESS como técnico y el día de joy en momentos en que me encontraba laborando, escuché que el alineador de nombre ALBERT le dijo a la cajera de nombre MARIELI “AUN TIENES EL DINERO EN LA CAJA, QUE YA VIENE LA GENTE A PEGAR” y ella respondió “SI”, a mi me causó suspicacia eso que había escuchado, porque ya días antes, le había escuchado mencionar a Albert quien labora en la empresa como alineador, que estaba planificando hacer un atraco enla empresa y que la cahera, tenia conocimiento porque ella se estaba prestando para hacer eso, pero nunca pensé que fuesen capaces de hacerlo, luego como a una hora después llegaron dos muchachos a bordo de una moto y sometieron a la cajera con un arma de fuego y se llevaron el dinero que había en la empresa, después se retiraron por lo que vi a uno de ellos quien es familiar de ALBERT y los seguí hasta su casa y me percaté que estaban repartiendo el dinero varias personas entre ellos Albert y la moto que habían utilizado para cometer el robo estaba en la parte de afuera de la casa, posteriormente le efectúo una llamada al encargado de la empresa y le dije lo que había escuchado a estas personas y el lugar donde estaban y el llegó con una comisión de ese organismo y se llevaron detenidos a todos los que estaban con él.

De la anterior declaración del testigo presencial del hecho, se establece claramente la individualización de los ciudadanos ALBERT JOSE MENDEZ WETTER y su primo LUIS ERNESTO VELAZCO WETTER, toda vez que el testigo los señala como los autor y cooperador inmediato en el hecho objeto de la investigación, señalando el testigo que luego de perpetrado el robo los siguió y observó cuando estos sujetos se repartían el dinero.

Obsérvese además que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-237 de fecha 06 de Enero de 2015, practicada al teléfono móvil celular incautado al ciudadano LUIS ERNESTO VELAZCO WETTER, del contenido de los mensajes de entrada y salida se observa que en efecto el mismo participó en el hecho objeto de la presente investigación, quedando evidenciada tal actividad delictual con mensajes entre los cuales se extrae: “NUAGRA ESO FUE LO Q NOS QUEDO A MI Y AL PANA Y TUVE Q CONVINAR 5 PA EL DE LA MOTO Y EL CARRO” “ME QUEDARON 25” “LLEGASTE A LA CASA PAPA” “JAJAJAJAJAJAJA” “MISION CULPLIDA PAPA”

Se acredita en la causa como elemento de convicción la incautación de las evidencias tal y como se describen en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECIA FISICA – un (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO Y ROJO – UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA COLOR AMARILLO Y PLATEADO – UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR BLANCO; 150 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES; 157 BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BOLÍVARES Y 107 (107) BILLETES DE LA DENOMIANCION DE 20 BOLIVARES y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 10 BOLÍVARES.

Por otro lado se encuentras las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros 004-15; 005-15 y 006-15 en las cuales se especifican las características de los tres (03) vehículos tipo moto incautadas en el presente procedimiento utilizadas para la comisión del hecho.

Tales elementos de convicción adminiculados a la declaración del testigo presencial, individualizan directamente a los ciudadanos ALBERT MENDEZ y LUIS ERNESTO VELAZCO WETTER en la comisión del hecho que se les atribuye, puesto que fue la persona que observó a los sujetos cuando huían del sitio y los siguió hasta la residencia donde resultaron aprehendidos.

No obstante, se genera una duda en este Juzgador en cuanto a la presunta participación de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA REYES REYES quien se desempeña como cajera del establecimiento comercial Chevy Spress, por cuanto pese a que es señalada por el declarante como presunta cooperadora en la comisión del hecho, no existen otros elementos que permitan llegar al convencimiento de que la precitada ciudadana intervino o tenía alguna relación con los perpetradores del robo; a tal conclusión llega este Juzgador en virtud de que a la prenombrada imputada no se le incautó ninguna evidencia que estableciera la conexión con los autores del hecho, no se le incautó dinero, no existe comunicación via telefónica entre ella y los perpetradores debiéndose señalar además que la misma fue aprehendida en la sede del CICPC cuando formulaba la denuncia en relación al hecho.

En virtud de tal razonamiento, considera este Tribunal que la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana Marielis Josefina Reyes Reyes puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para asegurar la resultas del proceso; no así en relación a los ciudadanos ALBERT MENDEZ y LUIS ERNESTO VELAZCO WETTER quienes si se encuentran plenamente individualizados en la comisión del hecho punible y en contra de quienes y es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

En el presente caso, no se incautó el arma de fuego pero de la declaración del testigo presencial se establece que el hecho se cometió a mano armada y por varios sujetos.

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, puede verificar que el mismo se produjo de manera flagrante.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Los procesados de autos resultaron aprehendidos en el momento que se repartían el dinero producto del robo objeto de la presente investigación, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

Por otro lado, el Tribunal verificó además la viabilidad procesal de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en contra de los ciudadanos JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 20.553.368, nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 15-07-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde casa sin Numero, Sin Frisar cerca de la Iglesia evangélica. ANDERSON ERASMO VELASCO GUETER, titular de la cedula de identidad Nº 23.676.118 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21-02-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica y LUIS ERNESTO VELASCO DUCLOT, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.171 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 28112-1973 de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, a quienes se les impone la obligación de presentarse cada 15 dias por ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la libertad plena de las ciudadanas HAYDEE ELIZABETH HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.194.852, nacido en Colon fecha 07/010-1964 de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Peluquera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema. DARLYN MILDRED HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.491, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 09/07-1990 de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Enfermera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema.. THALIA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.704.187 nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 03/11-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante residenciada en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que del análisis de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción que relacione a las precitadas ciudadanas con la comisión del hecho objeto de la presente investigación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO VELASCO WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.768 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/09/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Canica y ALBERTH JOSE MENDEZ WETTER, titular de la cedula de identidad Nº 21.156.289 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19/06/-1992 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico residenciado en Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 13, de Color Azul Cerca la Escuela de Primaria por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a la ciudadana y MAREILYS JOSEFINA REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.443, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 31/08-1982 de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Lic en Educación Intergral residenciada en Sector La Aurora, calle Acacias, casa Sin Numero de Color Blanca cerca de la Bodega aquí me quedo, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 dias por ante este Tribunal.

Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos JOSÉ JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 20.553.368, nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 15-07-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde casa sin Numero, Sin Frisar cerca de la Iglesia evangélica. ANDERSON ERASMO VELASCO GUETER, titular de la cedula de identidad Nº 23.676.118 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 21-02-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica y LUIS ERNESTO VELASCO DUCLOT, titular de la cedula de identidad Nº 11.765.171 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 28112-1973 de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector Domingo Hurtado 3, calle José Leonardo Chirinos casa sin Numero, de color Roja cerca de Carnica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.


Tercero: Igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena de las ciudadanas HAYDEE ELIZABETH HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.194.852, nacido en Colon fecha 07/010-1964 de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Peluquera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema. DARLYN MILDRED HERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.491, nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 09/07-1990 de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Enfermera residenciado en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema y THALIA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.704.187 nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 03/11-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante residenciada en Sector Domingo Hurtado 2, calle Valle Verde, casa Numero 43, de Color Amarilla cerca de la Iglesia Licorería Rema, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad y las boletas de libertad correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario