REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000060
ASUNTO : IP11-P-2015-000060

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ

IMPUTADO: ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO y MARIA PAOLA VARGAS PETROSINO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. INES PIRELA y ABG. MARY JORDAN

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO y MARIA PAOLA VARGAS PETROSINO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra los ciudadanos ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO y MARIA PAOLA VARGAS PETROSINO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio realizando patrullaje de seguridad urbana en la Jurisdicción del Estado Falcón recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO SALON QUERALES Sub Gerente del establecimiento comercial Farmatodo ubicado en el centro Comercial Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien denunció hechos relacionados con un hurto que se estaba cometiendo suscitando dentro de las instalaciones de dicho centro comercial, específicamente por dos ciudadanos no identificados aun, lo capturaron al momento que hurtaron utensilios de belleza de mujeres de los anaqueles y los ocultaron entre su vestimenta o partes íntimas, sin cancelarlos, cuando pasaron por los controles internos fueron capturados de manera flagrante, es por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio donde se suscitaban los hechos y al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ALBERTO SALON QUERALES el mismo denunció y nos señaló a los ciudadanos que ya tenían retenidos en las instalaciones de dicho comercio, indicándonos a su vez el ciudadano denunciante que los mencionados ciudadanos fueron capturados al momento que estaban hurtando incautándose en su poder UN CORRECTOR DE OJERAS, MARCA MATCH PERFECTION, DOS (02) BROCHAS DE MAQUILLAJES MARCA PELLADIO, UN SACA PUNTAS MARCA VALMY Y UN KIT DE BROCHAS DE MAQUILLAJE MARCA STUDIO BASICS valorado todo en un costo de 3.500 a 4.000 bolívares fuertes aproximadamente.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, los procesados de autos resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho en el interior del establecimiento comercial Farmatodo.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día 06 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio realizando patrullaje de seguridad urbana en la Jurisdicción del Estado Falcón recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO SALON QUERALES Sub Gerente del establecimiento comercial Farmatodo ubicado en el centro Comercial Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien denunció hechos relacionados con un hurto que se estaba cometiendo suscitando dentro de las instalaciones de dicho centro comercial, específicamente por dos ciudadanos no identificados aun, lo capturaron al momento que hurtaron utensilios de belleza de mujeres de los anaqueles y los ocultaron entre su vestimenta o partes íntimas, sin cancelarlos, cuando pasaron por los controles internos fueron capturados de manera flagrante, es por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio donde se suscitaban los hechos y al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ALBERTO SALON QUERALES el mismo denunció y nos señaló a los ciudadanos que ya tenían retenidos en las instalaciones de dicho comercio, indicándonos a su vez el ciudadano denunciante que los mencionados ciudadanos fueron capturados al momento que estaban hurtando incautándose en su poder UN CORRECTOR DE OJERAS, MARCA MATCH PERFECTION, DOS (02) BROCHAS DE MAQUILLAJES MARCA PELLADIO, UN SACA PUNTAS MARCA VALMY Y UN KIT DE BROCHAS DE MAQUILLAJE MARCA STUDIO BASICS valorado todo en un costo de 3.500 a 4.000 bolívares fuertes aproximadamente.

Asimismo se observa al folio 06 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Enero de 2015, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALON QUERALES quien expuso: “Bueno hoy a eso de las 5:30 de la tarde aproximadamente, estaba en mi lugar de trabajo como Sub Gerente del Establecimiento Comercial “Farmatodo” en el Centro Comercial Las Virtudes y de pronto observé por medio de las cámaras de seguridad que una parejita de un muchacho y una muchacha se robaron un corrector de ojeras, dos brochas de maquillajes, un saca punta y un kit de brochas de maquillajes, los observé perfectamente a través de las cámaras porque se veía claramente los movimientos que hacían, ya que el muchacho le hacía como la cortina a la muchacha mientras que esta se metía los objetos entre la ropa interior que vestía o sus partes íntimas rápidamente, pero yo deje que saliera y cuando la pareja paso por los dispositivos de seguridad ubicados en la salida del comercio, estos se activaron y sonaron y allí fue que los agarré y bueno llamé a los de seguridad y de inmediato le informamos a las autoridades de la Guardia Nacional.

Lo expuesto por el denunciante guarda relación con las evidencias descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06 de Enero de 2015, del cual se desprende que a los imputados se les incautó UN CORRECTOR DE OJERAS, MARCA MATCH PERFECTION, DOS (02) BROCHAS DE MAQUILLAJES MARCA PELLADIO, UN SACA PUNTAS MARCA VALMY Y UN KIT DE BROCHAS DE MAQUILLAJE MARCA STUDIO BASICS.

Tambien cursa en la causa la INSPECCION TECNICA Nro. 28 de fecha 07 de Enero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la sede del establecimiento comercial Farmatodo ubicado en la URBANIZACION MARAVEN, ESPECIFICAMENTE EN EL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Asimismo cursa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-240 de fecha 07 de Enero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia las caracteristicas de los objetos incautados.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría de los ciudadanos ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO y MARIA PAOLA VARGAS PETROSINO en el delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano resultó aprehendido cuando sustraía los productos del establecimiento comercial Farmatodo.

Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la residencia y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de los imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE JIMENEZ CARRUYO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.485.848, estado civil Soltero, de ocupación Licenciado en Diseño Grafico. Domiciliario: Urbanización Pedro Manuel Arcaya Avenida Sur 2 Casa M-7. Teléfono: 04146540161. y MARIA PAOLA VARGAS PETROSINO la cual quedo identificada de la siguiente manera de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.269, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante Domiciliario: Maraven Urbanización los Semerucos Avenida 9 Casa A-3. Teléfono: 04120695781, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.


TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.