REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000061
ASUNTO : IP11-P-2015-000061

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ

IMPUTADO: ORLANDO JOSE URBINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES MANZANO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO JOSE URBINA

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano ORLANDO JOSE URBINA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.




HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde momentos que nos desplazábamos por la Urbanización ciudad Federación Etapa Nueva, cuando recibimos una llamada radio fónica comunicación policial por parte de la centralista informando que en el sector El Cardón calle Carmen Puente, se estaba suscitando una riña colectiva al parecer con una persona herida, por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar fuimos recibidos por dos ciudadanas quienes manifestaron que efectivamente había producido una trifulca entre dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien le había propinado varias puñaladas a una amiga de estas de nombre HABELIIS NARANJO con un arma blanca que le había facilitado el padre de la adolescente de nombre ORLANDO URBINA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que el mismo resultó aprehendido en el interior de la residencia de la víctima.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde momentos que nos desplazábamos por la Urbanización ciudad Federación Etapa Nueva, cuando recibimos una llamada radio fónica comunicación policial por parte de la centralista informando que en el sector El Cardón calle Carmen Puente, se estaba suscitando una riña colectiva al parecer con una persona herida, por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar fuimos recibidos por dos ciudadanas quienes manifestaron que efectivamente había producido una trifulca entre dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien le había propinado varias puñaladas a una amiga de estas de nombre HABELIIS NARANJO con un arma blanca que le había facilitado el padre de la adolescente de nombre ORLANDO URBINA.

Asimismo se observa al folio 22 de la presente causa, INFORME MEDICO FORENSE de fecha 07 de Enero de 2015, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA del cual se observa que la ciudadana DIOSLEYDIS URBINA presentó HERIDA CORTANTE EN NUMERO DOS EN FALANGE PROXIMAL Y MEDIA DE DEDO INDICE DE MANO IZQUIERDA.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ORLANDO JOSE URBINA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…9. Cualquier otra medida o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado estime necesaria.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 9° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSE URBINA titular de la cedula de identidad Nº 4176049 nacido en la Ciudad de Coro fecha 20-06-19531 de 62 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecanico residenciado en el Sector el Cardon , Las Casitas, casa de color rosado cerca de los Puentes cerca de la Cancha , Municipio Carirubana, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad innominada consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.


TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.