REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005456
ASUNTO : IP11-P-2014-005456

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 13 de Enero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO JOSE VELASCO LINARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, el 20/10/1990 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.505, estado civil soltero, de ocupación u oficio Para Medico, hijo, Domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, sector 02, frente de seguro Mercantil, casa Nº 27 de Color Verde teléfono 0412-514-56-92 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Octubre de 2014, formulada por la menor cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley que: “resulta que el día de ayer viernes, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa hacia una fiesta ubicada en el sector Universitario en compañía de Javier quien era mi amigo, a bordo de su vehículo tipo moto, ya que este muchacho estaba pretendiendo a mi amiga y como ella no pudo ir me dijo que hablara coh el para ver si estaba interesado en ella o no, cuando llegamos hasta el lugar de la fiesta cerca de la Agencia de loterias El Facilito Javier se comportaba de manera normal conmigo, no existia ningún tipo de interés, al cabo de cinco minutos empecé a sentirme mareada y estaba sudando frío, me fui al baño y me lave la cara, cuando salí y volví a la fiesta el me pregunto que tenía, le dije que me sentía mal, que me iba, me dijo que no me preocupara que el me iba a llevar, al pasar un rato salimos del lugar y yo iba muy mareada, con muchas ganas de vomitar, me decía “YA VAMOS A BUSCAR EL TAXI PARA QUE TE LLEVE A TU CASA” pero en vez de eso me llevó a una habitación de un hotel, con la excusa de que allí me recogería un taxi, yo me acosté en la cama ya que no podía estar de pie, entonces el se abalanzó sobre mi y empezó a besarme a la fuerza, intenté apartarlo de mi, pero no podía ya que el es mas fuerte que yo, luego me empezó a quitar la ropa y como no podía hacer nada empecé a llorar, como pude agarré uno de sus zapatos y se lo lancé, el agarró y me dio con el la cabeza, luego me tomó por el cuello y me apretó fuertemente diciéndome que me quedara quieta porque sino me mataría, desesperada y sin poder hacer nada dejé que hiciera lo que quería, abusar de mi, en la mañana cuando me desperté, el estaba dormido, me levanté con cuidado pero el se despertó, me dio cien bolívares para que pagara el taxi y me fui rápidamente hasta mi casa. Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 25 de Octubre de 2014, formulada por la menor cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley que: “resulta que el día de ayer viernes, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa hacia una fiesta ubicada en el sector Universitario en compañía de Javier quien era mi amigo, a bordo de su vehículo tipo moto, ya que este muchacho estaba pretendiendo a mi amiga y como ella no pudo ir me dijo que hablara coh el para ver si estaba interesado en ella o no, cuando llegamos hasta el lugar de la fiesta cerca de la Agencia de loterias El Facilito Javier se comportaba de manera normal conmigo, no existia ningún tipo de interés, al cabo de cinco minutos empecé a sentirme mareada y estaba sudando frío, me fui al baño y me lave la cara, cuando salí y volví a la fiesta el me pregunto que tenía, le dije que me sentía mal, que me iba, me dijo que no me preocupara que el me iba a llevar, al pasar un rato salimos del lugar y yo iba muy mareada, con muchas ganas de vomitar, me decía “YA VAMOS A BUSCAR EL TAXI PARA QUE TE LLEVE A TU CASA” pero en vez de eso me llevó a una habitación de un hotel, con la excusa de que allí me recogería un taxi, yo me acosté en la cama ya que no podía estar de pie, entonces el se abalanzó sobre mi y empezó a besarme a la fuerza, intenté apartarlo de mi, pero no podía ya que el es mas fuerte que yo, luego me empezó a quitar la ropa y como no podía hacer nada empecé a llorar, como pude agarré uno de sus zapatos y se lo lancé, el agarró y me dio con el la cabeza, luego me tomó por el cuello y me apretó fuertemente diciéndome que me quedara quieta porque sino me mataría, desesperada y sin poder hacer nada dejé que hiciera lo que quería, abusar de mi, en la mañana cuando me desperté, el estaba dormido, me levanté con cuidado pero el se despertó, me dio cien bolívares para que pagara el taxi y me fui rápidamente hasta mi casa.

Tales hechos expuestos en la denuncia antes descrita, coincide con el resultado del INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. CARLOS APONTE quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del cual se evidencia que en efecto la adolescente víctima fue objeto de abuso sexual, evidenciándose que al momento de la evaluación presentó TRAUMATISMO ANAL RECIENTE asimismo presento CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA Y REGION ANTERIOR DEL CUELLO.

Asimismo cursa al folio 24 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VERUZCA (cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley) de la cual se extrae: “El sábado, el día de la violación, ANGELIMAR me llamó por telefóno y me dijo que la habían violado y que había sido XARVIER, después a mi me llegó a mi casa la citación de la PTJ yo fui y dije todo lo que sabia de ella, aporté los datos de él, donde lo podían ubicar. Ella a mi no me dijo mas nada, no me dio detalles, la última vez que la ví fue el día siguiente que la violaron”

Por otro lado, cursa en la causa EXPERTICIA PARA LA DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL practicada por el departamento de Crimanilistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a la muestras tomadas a la adolescente victima la cual al análisis químico resultó POSITIVO, todo lo cual coincide con lo expuesto por la denunciante cuando señaló que el agresor sostuvo relaciones sexuales con ella.

Se encuentra inserto en la causa, INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA practicado en fecha 04 de Diciembre de 2014, por la Unidad de Atención a la Víctima, a la menor víctima en la presente causa, determinándose que la PRESENTA RASGOS ASOCIADOS A REACCION A ESTRÉS GRAVE Y TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON SEÑALES DE COMPROMISO EN LA FUNCION COGNITIVA COMO RESULTADO DE LA AGRESION SEXUAL RECIBIDA EN LA MADRUGADA DEL 25-10-2014 LO QUE LE DESESTABILIZA Y LE AFECTA EN SU NORMAL DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO.

Aunado a los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llegó a la conclusión de que el imputado es el autor del hecho objeto de la presente investigación, toda vez que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se recogió bajo la figura de prueba anticipada la declaración de la menor víctima siendo determinante el señalamiento que hiciera en cuanto a que el ciudadano JAIRO JOSE VELAZCO LINARES fue la persona que abusó sexualmente de ella, de lo cual deviene conjuntamente con los elementos antes analizados, la fundada presunción de que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se la atribuye.


El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”


En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO JOSE VELASCO LINARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, el 20/10/1990 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.505, estado civil soltero, de ocupación u oficio Para Medico, hijo, Domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, sector 02, frente de seguro Mercantil, casa Nº 27 de Color Verde teléfono 0412-514-56-92 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario