REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003048
ASUNTO : IP11-P-2014-003048


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-20014-003048
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis González

Ministerio Público: Abg. Ledisay Pernalete, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: GILBER JUNIOR UGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.489, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Casa 17, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-9631834, 2.- RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08-12-1994, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.105, estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado: en el sector Bolívar, Calles san Francisco Javier, Casa Nº 07 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Delito: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 del Código Penal, así como los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Junio de 2014, que siendo las 2:45 horas de la tarde, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, enmacardo en la Gran Misión a toda Vida Venezuela por una Convivencia Segura, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVE ERCIDES LOW, NICO MEDINA y HENDERSON ALFONZO, en la unidad Marca Dong FENA y vehículo particular, por la diferentes barriadas de la ciudad, en momentos cuando transitábamos por el Barrio Industrial específicamente en la Avenida Ramón Ruíz Polanco de esta ciudad, nos abordó un ciudadano de sexo masculino, quien se identificó como: LEONARDO manifestándonos que hace pocos minutos, dos sujetos en una moto de color roja con el rotulado de moto socialista, lo había interceptado sometiéndolo y despojándolo de su bolso tipo coala de color negro y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00 bsf), describiendo al chofer de la misma de la siguiente manera: hombre de tez morena, quien vestía para el momento un suéter tipo manga larga, color azul celeste, con un escrito que dice ADIDAS y el barrillero es de tez blanca, vistiendo un sueter manga larga de color gris con un escrito que dice COLUMBIA por lo que se realizó un recorrido por el sector Industrial, logrando avistar a los pocos minutos a dos sujetos en un vehículo tipo moto de color roja con similares características, a quienes se le dio la voz de alto, con la seguridad que aborda el caso, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, donde los mismos hicieron caso omiso, suscitándose una persecución la cual finiquitó en el callejón Cedeño del sector Barrio Bolívar del Municipio y Parroquia Carirubana de esta ciudad, lugar en el cual los referidos ciudadanos descendieron de la moto en cuestión, ingresando de inmediato a una vivienda de color amarillo signada con el número 07, por lo que acaparados en el numeral 02 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble con las medidas de seguridad que amerita el caso e identificándonos nuevamente como funcionarios de este cuerpo policial, logrando neutralizar a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, de igual manera visualizando a los dos ciudadanos quienes se estaban despojando de sus vestimentas las cuales fueron utilizadas para cometer el hecho punible, procediendo a identificar al primero el cual vestía con el suéter color gris marca Columbia de la siguiente manera: 01) GILBER JUNIOR UGAS PEREIRA y el segundo quien vestía el sueter tipo manga larga, color azul celeste, con un escrito que dice ADIDAS quedó identificado de la siguiente manera: 02) RAFAEL ANTONIO CORTEZ SILVA, asimismo estos sujetos estaban en el interior de la residencia en compañía de nueve personas entre ellas estaba una adolescente de sexo femenino, en vista del modo ene. Cual se suscitó el hecho se le realizó llamada telefónica a la unidad de inspecciones de guardia y se le ordenó a los funcionarios que ubicaran a dos personas que nos sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego de una breve espera, hicieron acto de presencia los funcionarios con dos testigos ANGEL y CARLOS, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a todas las personas de sexo masculino, no lográndoles incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpos, de igual forma en compañía de los testigos se realizó una revisión del inmueble, logrando visualizar en la sala UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, AÑO 2014, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA3ED011262, SERIAL MOTOR SK162FMJ1300483006 y sobre un mueble ubicado en la Sala de la habitación, las siguientes evidencias: Un bolso de color negro, donde se lee una inscripción T90, contentivo de seis mil bolívares (6.000) de los cuales son cuarenta y séis (46) piezas de cien (100) bolívares y veintiocho (28) de cincuenta (50) bolívares, un pasaporte a nombre del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUCA, CUATRO (04) RECIBOS BANCARIOS DEL BANCO BICENTENARIO DE CORO, TRES (03) BOUCHER, UN CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA NUMERO 16000102M UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO DE LA MARCA 501 ORIGINAL SINCE 1850, UNA CEDULA LAMINADA A NOMBRE DEL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUICA, UNA LICENCIA DE CONDUCIR PERTENECIENTE AL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUCA; UN (01) CERTIFICADO MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUICA; y al otro extremo dos franelas mangas larga una de color azul celeste marca ADIDAS sin talla aparente y la otra de color gris negro y azul marca Columbia sin talla aparente y en el segundo cuarto a mano izquierda debajo del colchón de la cama las siguientes evidencias: (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA BRYCO, MODELO JEREMINGS FREARMS, CROMADA, CACHA SINTETICA, COLOR NEGRO, SERIAL 1025341, CONTENTIVA DE TRES (03) BALAS CALIBRE TRES OCHENTA MILIMETRO, SIN PERCUTIR Y UN (01) FACSIMIL DE COLOR GRIS SIN MARCA NI SERIAL APARENTE; asimismo se incautó en el interior de la residencia TRES (03) VEHÍCULOS TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO 125CC, COLOR ROJO, AÑO 2006, PLACAS MBZ-051, SERIAL DE CARROCERIA LBPPCJLC560301863, SERIAL DE MOTOR TYM154FM061240089; B) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, AÑO 2013, PLACAS A06G66A SERIAL DE CARROCERIA 8219MEDB4DD004382 y C) UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, AÑO 2013, PLACAS AC4B20U SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXDD02510, SERIAL DE MOTOR Z162FMJJC601252 las cuales se encontraban aparcadas fuera del inmueble.


EXCEPCIONES

En fecha 15 de Agosto de 2014, se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por el abogado DIMAS DAVALILLO en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL CORTEZ quien opuso la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal (e) e (i) concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o incumplir los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y esto es pues en el capitulo II de la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Señala la defensa que los supuestos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público para presentar acusación formal en contra de mi defendido, resultan insuficiente, ni siquiera presumir la comisión de los delitos aquí imputados, motivo suficiente para esta defensa considerar que debió valorarse plenamente las características aporetadas y con las cuales queda descartada la participación de su defendido en los hechos y las cuales ayudaría a evitar un infructuoso juicio oral y publico, ya que por no existir alguna prueba contundente que haga presumir el delito calificado por la Fiscalía ya que esta lo que hizo fue copiar y pegar el decir de los funcionarios actuantes, no tomando en cuenta que debido a la aprehensión de mi defendido según las actas policiales fue producto de una persecución en caliente y que los mismos son detenidos al introducirse a una casa del sector Bolívar, lo cumbre es que durante la revisión corporal a su defendido no le incautan ningún elemento de interés criminalistico, ni ningún elemento que haga presumir su participación en el hecho.

Asimismo expusieron el argumento que de acuerdo a lo señalado por la víctima en la sala de audiencia excluye a sus representados de la responsabilidad sobre los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público.

En base a lo expuesto la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicitan la revisión de la medida que pesa sobre su defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La defensa representada por el Abogado DIMAS DAVALILLO en su condición de defensor del imputado RAFAEL CORTEZ, opuso la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal (e) e (i) concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o incumplir los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y esto es pues en el capitulo II de la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Igualmente indicó que de acuerdo a lo expuesto por la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar sus defendido no tiene ninguna responsabilidad en la comisión de los hechos que se le atribuyen, solicitando la nulidad del escrito acusatorio.

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.

Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, mediante el cual rechazaron y se opusieron a la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, por falta de fundamentos reales de la imputación y de inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así los preceptos jurídicos aplicables.

No obstante, se observa del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, que los ciudadanos GILVER JUNIOR UGAS PEREIRA y RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT quedaron individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye sobre la base de que los precitados ciudadanos portaban las vestimentas señaladas por la víctima al momento que fue despojado de sus pertenencias.

Tal descripción de los autores del hecho y de las vestimentas que portaban para el momento que perpetraron el hecho fueron descritas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUICA al momento de interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas así como en la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta a los folios 119 al 121 de la primera pieza de la causa.

Tal señalamiento efectuado por la víctima en su momento, adminiculado a la incautación de parte del dinero y de las pertenencias de las cuales habia sido despojado, entre ellas sus documentos de identificación, permitió a este Tribunal llegar a la conclusión de que se trataba de los autores del hecho punible, razón por la cual se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.


En relación a lo expuesto y del análisis de los hechos y circunstancias que motivaron la aprehensión de los procesados de autos, este tribunal llega a la conclusión de que en efecto, la tesis plasmada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, contiene serios y fundados elementos probatorios de los cuales deviene un pronóstico fundado de condena que permite ordenar el enjuiciamiento de los acusados, y por ello, es factible la viabilidad procesal de la acusación a fin de que se admita con los medios de prueba ofertados que se exhibirán en el debate oral y público para la determinación o no de la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos.

En razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de NULIDAD de la acusación formulada por la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación de las pertenencias de la víctima, el arma de fuego; estableciéndose de las actas que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIONES de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ, DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVES ERCIDES LOW, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, RENNY NUÑEZ y WILMER ZABALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, pertinentes ya que fueron los funcionarios que practicaron previa persecución policial las aprehensiones de los procesados de autos.

2.- DECLARACIONES de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVES MELVIN BASABE, DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ, DETECTIVE ERCIDES LOW, NICO MEDINA y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investiogaciones Cientificas penales y Criminaisticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes practicaron o suscriben el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA.

3.- DECLARACIONES de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINO, DETECTIVE AGREGADO DERWIS GONZALEZ y DETECTIVES HERNDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ERCIDES LOW, WILMER ZABALA RANGEL, RENIS NUÑEZ, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA en fecha 04 de Junio de 2014.

4.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE ADELSO CHAVEZ experto reconocedor adscrito al Area Técnica Policial delCuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, quien realizó la EPXERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-175-ST de fecha 04 de Junio de 2014.

5.- DECLARACIONES de los funcionarios DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA CAMARA, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 281 de fecha 04 de Junio de 2014.

6.- DECLARACION DEL INSPECTOR AGREGADO JOSE RODRIGUEZ Experto Reconocedor adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas quien realizó la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-247 de fecha 05 de Junio de 2014.

7.- DECLARACIONES de loos funcionarios DETECTIVES ALBERTO MONTERO y ERCIDES LOW adscritos al Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

8.- DECLARACIONES de los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW y ALBERTO MONTENEGRO adscritos al Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR Nro. 1389.

9.- DECLARACIONES de os funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW y ALBERTO MONTENEGRO adscritos al Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 1388.

10.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE renis nuñez Experto Reconocedor adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 04 de Junio de 2014.

11.- TESTIMONIO del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARQUEZ CUIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.568.490 quien es víctima en la presente causa.

12.- TESTIMONIO del ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ PENICHE titular de la cédula de identidad Nro. 26.057.616 quien es TESTIGO de la Visita Domiciliaria.

13.- TESTIMONIO del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.675.601 quien es TESTIGO de la Visita Domiciliaria.


DOCUMENTALES

1.- Para su exhibición y lectura INSPECCION DE SUSTANCIA Nro. 9700-060-238 de fecha 21-05-2014, suscrita por la Experto LUDERLIS RAMONES.

3.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 238 de fecha 21-05-14, suscrita por la funcionaria Experta LURDELIS RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

4.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA 1036 de fecha 20-05-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

5.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 20-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

6.-Para su exhibición y lectura ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20-05-2012 suscrita por los funcionarios policiales intervinientes.

7.- Para su exhibición ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2014 suscrita por los funcionarios actuantes.

Pruebas promovidas por la defensa admitidas por este Tribunal:

1.- ROSBELYS VELIMAR TREJO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.754.474.

2.- GLEIVIS MARIALYS REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.551.301.

3.- ELIZABETH CARRILLO DE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.184.982.

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el aretículo 228, 322, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación de las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 04 de Junio de 2014.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST- S/N de fecha 04 de Junio de 2014 suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON IMPRONTAS DE LOS SERIALES 281 de fecha de Junio 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-247 de fecha 05 Junio de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Julio de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR Nro. 1389 de fecha 07 de Julio de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR Nro. 1388 de fecha 07 de Julio de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 04 de Junio de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Los anteriores medios de prueba son necesarios, útiles y pertinentes a fin de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que se admiten de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos: 1.- GILBERTO JOSE ROJAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.443; 2.- MAX ALXNADRI NOGUERA CALDERA titular de la cédula de identidad Nro. 23.400.137; 3.- TOMAS RAFAEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.584.227; 4.- JACKSON JOSE SANCHEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.878; 5.- NAIFER BERNARDINO MARTINEZ DAMLIO titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989; 6.- LUIS ENRIQUE COLONA titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989 y 7.- FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.798.630, a quienes se les imputó en fecha 10 de Junio de 2014 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Señaló la representación fiscal que si bien se imputó a los precitados ciudadanos en la comisión de los delitos antes mencionados en el acto oral de presentación, no es menos cierto que durante la fase de investigación del presente asunto, no se logró recabar a parte de los dichos de los funcionarios actuantes que practicaron sus aprehensiones, otros elementos de convicción que pudieran ser ofrecidos como medios de prueba para presentar acto conclusivo de acusación y solicitar el fundado enjuiciamiento de los mismos en los mencionados hechos punibles como cómplices no necesarios, por tal razón, solicitó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Asimismo solicitó la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos GILBERT JUNIOR UGAS PEREIRA titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.489 y RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT titular de la cédula de identidad Nro. 24.705.105 por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal solicitud efectuado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público concuerda con la decisión de este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Junio de 2014, cuando se estableció que en efecto en relación a los precitados ciudadanos no existían elementos de convicción que los individualizara en la comisión de los hechos que les atribuyera dicha representación Fiscal, siendo congruente además con la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón quien en fecha 02 de Julio de 2014 ratificara la decisión de este Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa no existen elementos que conlleven a la determinación de la responsabilidad de los ciudadanos 1.- GILBERTO JOSE ROJAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.443; 2.- MAX ALXNADRI NOGUERA CALDERA titular de la cédula de identidad Nro. 23.400.137; 3.- TOMAS RAFAEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.584.227; 4.- JACKSON JOSE SANCHEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.878; 5.- NAIFER BERNARDINO MARTINEZ DAMLIO titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989; 6.- LUIS ENRIQUE COLONA titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989 y 7.- FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.798.630, a quienes se les imputó en fecha 10 de Junio de 2014 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Tampoco se determinó la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERT JUNIOR UGAS PEREIRA titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.489 y RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT titular de la cédula de identidad Nro. 24.705.105 por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, ya que no existe individualización de persona alguna en la comisión de los hechos señalados, y no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los precitados ciudadanos; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos GILBER JUNIOR UGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.489, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Casa 17, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-9631834, 2.- RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 08-12-1994, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.105, estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado: en el sector Bolívar, Calles san Francisco Javier, Casa Nº 07 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 del Código Penal, así como los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, señaladas en la presente decisión, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en relación a los ciudadanos: 1.- GILBERTO JOSE ROJAS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.443; 2.- MAX ALEXANDRI NOGUERA CALDERA titular de la cédula de identidad Nro. 23.400.137; 3.- TOMAS RAFAEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.584.227; 4.- JACKSON JOSE SANCHEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.878; 5.- NAIFER BERNARDINO MARTINEZ DAMLIO titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989; 6.- LUIS ENRIQUE COLONA titular de la cédula de identidad Nro. 25.402.989 y 7.- FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.798.630, a quienes se les imputó en fecha 10 de Junio de 2014 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en relación a los ciudadanos: GILBERT JUNIOR UGAS PEREIRA titular de la cédula de identidad Nro. 20.551.489 y RAFAEL ANTONIO CORTEZ SIRIT titular de la cédula de identidad Nro. 24.705.105 por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27, 28 29 numerales 1, 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se declara improcedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.