REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000121
ASUNTO : IP11-P-2015-000121

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ

INVESTIGADO: JAVIER JOSE GUERRERO SALAZAR

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZOILA AMELIA DIAZ y ABG. JOSE DIAZ URBINA.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano JAVIER JOSE GUERRERO SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-06-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.805, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: Sector 02 de la Margarita, Calle 11, casa Nº 02, de color Amarilla, cerca de Preescolar teléfono 0414-804-48-76, a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

El día 13 de Enero de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de Guardia la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano JAVIER JOSE GUERRERO SALAZAR en contra de quien la Fiscalía del Ministerio Público solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que el imputado resultó aprehendido presuntamente en la comisión del delito de Hurto Simple, no obstante se observa que no existe un señalamiento en relación a la presunta participación del procesado en la comisión del hecho, no hay testigos que hayan presenciado el hecho y tampoco se le incautó al imputado las evidencias que presuntamente constituyen el objeto del hecho punible denunciado.

En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena a favor del ciudadano JAVIER JOSE GUERRERO SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-06-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.805, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: Sector 02 de la Margarita, Calle 11, casa Nº 02, de color Amarilla, cerca de Preescolar teléfono 0414-804-48-76 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Se libró la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario
Abg. Jorge Luis González