REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000158
ASUNTO : IP11-P-2015-000158
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.249, nacido en fecha 22-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Andamiero, y residenciado en: Punta Cardon Calle las Palmas Sector el Estadio Casa Numero 26 sin frizar cerca de la cancha Municipio Carirubana Estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-2241239, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio y realizando patrullaje por el sector Puerta Maraven, cuando se recibió una llamada telefónica que en el centro comercial las virtudes específicamente en la empresa Farmatodo ubicada en la avenida 6 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, se encontraba un ciudadano hurtando coesméticos de dicha tienda y que los vigilantes de mencionada tienda lo tenían retenido, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar para corroborar la información siendo certera, extryéndole de uno de sus bolsillos del lado derecho del pantalón unos domésticos un compacto de marca RIMMEL LONDON STAY MATTE de forma circular, un labial de marca Maybeline de forma cilíndrica , siendo aprehendido dicho ciudadano.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, se acreditó que el procesado DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los vigilantes de dicho centro comercial con los objetos producto del hurto, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 08 de la presente causa, en la cual se describe como UN (01) COMPACTO DE MARCA RIMMEL LONDON STAY MATTE DE FORMA CIRCULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE Y BEIGE CON PESO APROXIMADO DE 14 GRAMOS; UN (01) LABIAL DE MARCA MAYBELINE DE FORMA CILLINDRICA CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE Y BLANCO CON PESO APROXIMADO SEGÚN ESTUCHE DE 3.3 GRAMOS, lo cual es congruente con la DENUNCIA DE LA VICTIMA de fecha 14 de Enero de 2015, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.249, nacido en fecha 22-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Andamiero, y residenciado en: Punta Cardon Calle las Palmas Sector el Estadio Casa Numero 26 sin frizar cerca de la cancha Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario