REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000173
ASUNTO : IP11-P-2015-000173

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FELIX SALAS

IMPUTADO: ENRIQUE SEGUNDO MORENO REYES

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDA NAZARETH LUGO PRIMERA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORENO REYES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra el ciudadano JUAN CARLOS FALCON GONZALEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 15 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy quince (15) de Enero de 2015, a eso de las 8:15 am se presentó al puesto un usuario de la vía quien manifestó que en la carretera principal de las carmelitas, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en la Unidad Motorizada placas 1P00768 al llegar tomé las previsiones necesarias para evitar otro accidente, pudiendo constatar que se trataba de CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y POSTERIOR ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, encontrándome en el sitio a una persona quien dijo ser uno de los conductores involucrados en este accidente, siendo identificado como ELIS RAMON LOPEZ COLINA quien manifestó que había fallecida (peatón) y que el optro conductor se había trasladado hasta el Comando de la Policía de Pueblo Nuevo, para ponerse a disposición, procediéndose en presencia del testigo WOLFAN TORREZ a efectuar el levantamiento del cadáver de sexo masculino identificado como CIRILO ADRIANO ALVAREZ CHIRINO, dicho cadáver había sido trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en un vehículo particular (camioneta pick up) conducido por el ciudadano JOSE CRUZ.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 15 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy quince (15) de Enero de 2015, a eso de las 8:15 am se presentó al puesto un usuario de la vía quien manifestó que en la carretera principal de las carmelitas, había ocurrido un accidente de tránsito con persona fallecida, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en la Unidad Motorizada placas 1P00768 al llegar tomé las previsiones necesarias para evitar otro accidente, pudiendo constatar que se trataba de CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y POSTERIOR ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, encontrándome en el sitio a una persona quien dijo ser uno de los conductores involucrados en este accidente, siendo identificado como ELIS RAMON LOPEZ COLINA quien manifestó que había fallecida (peatón) y que el optro conductor se había trasladado hasta el Comando de la Policía de Pueblo Nuevo, para ponerse a disposición, procediéndose en presencia del testigo WOLFAN TORREZ a efectuar el levantamiento del cadáver de sexo masculino identificado como CIRILO ADRIANO ALVAREZ CHIRINO, dicho cadáver había sido trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en un vehículo particular (camioneta pick up) conducido por el ciudadano JOSE CRUZ.

Los anteriores hechos son corroborados a través del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de fecha 15 de Enero de 2015 de la cual se establece que la víctima respondía al nombre de CIRILO ADRIANO ALVAREZ CHIRINO.

Asimismo se encuentra inserta el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER conjuntamente con el ACTA DE NECRODACTILIA de fecha 15 de Enero de 2015, practicada efectuada por las autoridades de Tránsito de Pueblo Nuevo Estado Falcón.

Por otro lado, se encuentra insertas las ACTAS DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS de fecha 15 de Enero de 2015, efectuadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Pueblo Nuevo Estado Falcón, a ambos vehículos.

El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORENO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.696 de 42 años de edad, estado civil Concubinato de ocupación Chofer natural de San José de Cocodite, fecha de nacimiento 31/01/75, dirección ubicado Sector San José de Cocodiite, Calle Principal Casa de Color Blanca, cerca de la Licorería Cachi Teléfono: 0416-066-27-60-, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (15) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.



Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.