REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000195
ASUNTO : IP11-P-2015-000195

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: ANDREW RAMON REYES RAMONES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM VENTURA, ABG. MOISES SALERO y el ABG. HENRY DELGADO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano ANDREW RAMON REYES RAMONES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público a cargo del Abogada GRISETTE VIVIEN contra el ciudadano ANDREW RAMNON REYES RAMONES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Privado Carlos Alberto Gerardo Cuicas.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”Siendo las 10:50 de la mañana del día 20 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:40 de la mañana, econtrándome de servicio como experto revisor de la sección de vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre, realizando Punto de Control de verificación de seriales en la Prolongación avenida Bolívar sector Las Margaritas de Punto Fijo Estado Falcón, donde pude detectar un vehículo con las siguientes caracteristicas: PLCAS VBP-39J; MARCA: FIAT; MODELO: UNOS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO 2002 que circulaba en sentido Punto Fijo vía curva de Sabino, el cual presentaba placas falsas, se procedió a detener el vehículo y practicarle la expertidcia técnica de seriales detectándose que el mismo se encuentra solicitado por la sub delegacion de Maracaibo según denuncia k-12-0135-10448 de fecha 30-11-2012 POR EL DELITO DE Hurto de Vehículo. Sun conductor quedó identificado como ANDREW RAMON REYES RAMONES titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.404.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”Siendo las 10:50 de la mañana del día 20 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:40 de la mañana, econtrándome de servicio como experto revisor de la sección de vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre, realizando Punto de Control de verificación de seriales en la Prolongación avenida Bolívar sector Las Margaritas de Punto Fijo Estado Falcón, donde pude detectar un vehículo con las siguientes caracteristicas: PLCAS VBP-39J; MARCA: FIAT; MODELO: UNOS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO 2002 que circulaba en sentido Punto Fijo vía curva de Sabino, el cual presentaba placas falsas, se procedió a detener el vehículo y practicarle la expertidcia técnica de seriales detectándose que el mismo se encuentra solicitado por la sub delegacion de Maracaibo según denuncia k-12-0135-10448 de fecha 30-11-2012 POR EL DELITO DE Hurto de Vehículo. Sun conductor quedó identificado como ANDREW RAMON REYES RAMONES titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.404.

Riela al folio 4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 012-2015 practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terretre de la cual se establece que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la sub delegacion de Maracaibo según denuncia k-12-0135-10448 de fecha 30-11-2012 POR EL DELITO DE Hurto de Vehículo.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano ANDREW RAMON REYES RAMONES en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ANDREW RAMON REYES RAMONES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ANDREW RAMON REYES RAMONES prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ANDREW RAMON REYES RAMONES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.404 de 26 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Chofer fecha de nacimiento 09/11/1988, dirección ubicado Sector Josefa Camejo Calle Las Flores, Casa Sin Numero, de color Blanco con Rejas Negras, detrás de la Escuela Josefa Camejo Teléfono: 0424-355-54-11. y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 45 días. Líbrese la respectiva boleta al procesado de autos.Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González