REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001618
ASUNTO : IP11-P-2014-001618
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10972570, nacido en fecha 13-11-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Hijo Leonidas Cocom y Julia de Cocom, residenciado: en Moruy calle principal via los llanitos del modulo policial hacia abajo.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de Enero de 2015, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 28 de Marzo de 2014, se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro. 7 según el ACTA POLICIAL de fecha 28 de Marzo de 2014, de la cual se evidencia que siendo las 9:40 horas del día viernes 28 del presente mes y año, realizando labores de patrullaje al mando de la Unidad radio patrullera siglas P-294, momento cuando patrullaban por la vía principal de Morouy, exactamente en el sector Los Llanitos vía principal, visualizaron a un sujeto caminado por la vía, el mismo tomo una actitud sospechosa y al detenerlo y practicarle una inspección se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón (15) ENVOLTORIOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y ANUDADO POR SU UNICO EXTREMO CON PITA DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COO COCAINA.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 26 al 41 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar seria de (6) años y (8) meses, a la que se le hace la rebaja por la atenuante genérica un (01) año y ocho (08) meses, toda vez que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesado de autos ha permanecido más de un año en estado de detención, debiéndose señalar además que el procesado hoy penado optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10972570, nacido en fecha 13-11-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, Hijo Leonidas Cocom y Julia de Cocom, residenciado: en Moruy calle principal via los llanitos del modulo policial hacia abajo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Enero de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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