REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000197
ASUNTO : IP11-P-2015-000197

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETT VIVIEN

INVESTIGADO: JOSE LUIS LUGO y BETHZIMAR CAROLINA LUGO AMUNDARAY

DEFENSOR PRIVADA: ABG. ALIRIO JOSE VALLES GARCIA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO y BETHZIMAR CAROLINA LUGO AMUNDARAY por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En fecha 21 de Enero de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los referidos investigados.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del sector Las Cejas, Parroquia Jadacaquiva Municipio Falcón avistamos a dos personas de sexo masculino, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una vivienda de color verde, por lo que se generó una persecución, procedimos a ingresar a la vivienda detrás de los mismos, donde nos percatamos que los sujetos antes descritos, habían salido por la parte trasera del inmueble, hacia una zona enmontada, acto seguido se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el inmueble, efectuándose un rastreo por la parte trasera del inmueble logrando observar dos armas de fuego, una tipo escopeta de color plata y negro, marca covavenca, calibre 12 y la otra un arma de fabricación no industrializada, elaborado de metal con signos de oxidación.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes que el presente procedimiento se originó presuntamente por una persecución de dos personas que ingresaron a un inmueble del cual salieron corriendo por la puerta trasera del mismo, siendo infructuoso su aprehensión, estableciéndose que las personas que resultaron aprehendidas se encontraban en dicha residencia sin guardar relación con la acción policial desplegada por los funcionarios actuantes, quienes justifican la aprehensión de los imputados de autos por la presunta incautación de dos armas de fuego en el patio trasero de dicha residencia sin poder establecerse una conexión o relación entre dichas armas y las personas aprehendidas, debiéndose señalar que los presuntos sospechosos por los cuales se originó la persecución nunca resultaron ubicados por dicha comisión policial, todo lo cual permite concluir a este Tribunal que la aprehensión efectuada en la presente causa se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO y BETHZIMAR CAROLINA LUGO AMUNDARAY estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos: BETHZIMAR CAROLINA LUGO AMUNDARAY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.181 de 19 años de edad, estado civil Soltero de ocupación del Hogar fecha de naccmiento 08/05/1995, dirección ubicado Sector Vía Principal de Jadacaquiva Sextor la Cejas, casa sin numero de color Verde cerca de Teléfono: no posee y JOSE LUIS LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.144 de 38 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero fecha de nacimiento 21/01/1977 dirección ubicado Vía Principal de Jadacaquiva Sector la Cejas, casa sin numero de color Verde cerca de Teléfono: no posee , conforme al artículo 44 constitucional y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis Gonzalez