REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000254
ASUNTO : IP11-P-2015-000254

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Enero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FANNY MARISOL LOPEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.165 de 42 años de edad, estado civil Soltera de ocupación Comerciante natural de la Fría Estado Tachira, fecha de nacimiento 17/05/1972, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512 y VICTOR JESUS LOPEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.369.626 de 20 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Pizzero la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 31/03/1994, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 HORAS DE LA TARDE, EL COMISARIO Carlos Castillo recibe llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRO RIVERO Jefe de Migración Punto Fijo, indicando que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo del Municpio Los Taques, se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, los cuales les fueron detectados durante su inspección y verificación de documentación, que sus pasaportes estaban impresos con sellos húmedos de salida hacia la Isla de Araba, con siglas de la Oficina del Saime, pero dichas impresiones no pertenecen ni guardan relación con los sellos oficiales de la oficina de Migración, pudiendo estar en presencia de ciudadanos relacionados a una oficina de SAIME paralela, que realizan este tipo de acciones para entrar de manera ilegal a las islas Caribeñas. Luego de aportar la información, el representante de la oficina de Migración, corto la comunicación. De manera inmediata el comisario ordenó se constituya una comisión en el lugar antes señalado y se produjo la detención de los ciudadanos LOPEZ ROJAS FANNY MARISOL portadora de la cédula de identidad Nro. 11.971.165 y LOPEZ ROJAS VICTOR JESUS portador de la cédula de identidad Nro. 20.369.626.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 5:30 HORAS DE LA TARDE, EL COMISARIO Carlos Castillo recibe llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRO RIVERO Jefe de Migración Punto Fijo, indicando que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo del Municpio Los Taques, se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, los cuales les fueron detectados durante su inspección y verificación de documentación, que sus pasaportes estaban impresos con sellos húmedos de salida hacia la Isla de Araba, con siglas de la Oficina del Saime, pero dichas impresiones no pertenecen ni guardan relación con los sellos oficiales de la oficina de Migración, pudiendo estar en presencia de ciudadanos relacionados a una oficina de SAIME paralela, que realizan este tipo de acciones para entrar de manera ilegal a las islas Caribeñas. Luego de aportar la información, el representante de la oficina de Migración, corto la comunicación. De manera inmediata el comisario ordenó se constituya una comisión en el lugar antes señalado y se produjo la detención de los ciudadanos LOPEZ ROJAS FANNY MARISOL portadora de la cédula de identidad Nro. 11.971.165 y LOPEZ ROJAS VICTOR JESUS portador de la cédula de identidad Nro. 20.369.626.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido en el artículo 319 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo cuando los procesados ingresaban al país procedente de la Isla de Araba y al momento de presentar sus respectivos pasaportes por ante la Oficina de Migración respectiva, los funcionarios adscritos a ese despacho detectaron que los sellos de salida impresos en dichos pasaportes no se corresponden con los sellos oficiales utilizados por el SAIME.

En relación a ello, se encuentra inserto a los folios 10 y 11 de la presente causa, OFICIO Nro. 2015, suscrito por el Ing. PEDRO ANTONIO RIVERO RINCON, del cual se desprende que los ciudadanos FANNY MARISOL LOPEZ ROJAS y VICTOR JESUS LOPEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.971.165 y 20.369.626 DOMICILIADOS EN LA Fría Estado Táchira, quienes arribaron el día 24-01-2015 a las 4:30 p.m. al AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO en el vuelo privado YV1098 proveniente de la Isla de Araba y al ser verificados los respectivos pasaportes por el Agente de Migración de guardia TITO HURTADO titular de la cédula de identidad Nro. 8.775.566 se pudo detectar que los sellos de salidas, impresos en dichos documentos de identificación personal, presentan irregularidades en los precintos de seguridad, el LOGO del SAIME imprecisiones en el nombre del país, igualmente se observó que la fecha que aparece en dicho sello, fue incorporada con posterioridad al sellado del pasaporte, lo cual nos alerta en cuanto a la utilización de un sello falso; toda vez que, los sellos que utiliza la institución de un sello falso que represento tienen la fecha incorporada al mismo, formando así un todo.

Asimismo se encuentran en las presentes actuaciones REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la cual se observa que a los imputados de autos se les incautó dos (02) aparatos de telefonía celular, asimismo dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela con sus datos personales.

Se efectuó una INSPECCION TECNICA signada con el Nro. 013 de fecha 25 de Enero de 2015en la sede del AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO ubicado en el Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón, donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

Igualmente riela inserta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-ST de fecha 25 de Enero de 2015, practicada a un TELEFONO CELULAR del cual se extrajo los mensajes de texto evidenciándose que dichos ciudadanos presuntamente salieron del país por vía marítima.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento que ingresaban al país procedente de la Isla de Araba, detectándose en la oficina de Migración irregularidades en los sellos de salida impresos en sus pasaportes, circunstancia ésta de la cual deviene la presunción legal de su participación en el hecho que se les atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, los imputados han quedado individualizado en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se trata de su documentación personal, presentada en la oficinas de migración instalada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, en donde se detectó las presuntas irregularidades en los sellos impresos en sus pasaportes, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FANNY MARISOL LOPEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.165 de 42 años de edad, estado civil Soltera de ocupación Comerciante natural de la Fría Estado Tachira, fecha de nacimiento 17/05/1972, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512 y VICTOR JESUS LOPEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.369.626 de 20 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Pizzero la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 31/03/1994, dirección Calle 06, con Carrera 4 y 5, numero de la casa 4-46, Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira Teléfono: 0426-72-72-512, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario