REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000253
ASUNTO : IP11-P-2015-000253

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ

IMPUTADO: JAIR JOSE CABARCAS BERGUDO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LENIN GOITIA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano HURTO CALIFICADO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 24 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de hoy siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector comercial, nos indicamos que en la escuela Técnica Comercial Puinto Fijo al parecer se encontraban unos sujetos sustrayendo productos alimenticios, razón por la cual procedimos a trasladarnos rápidamente al sitio con las precauciones del caso visualizando a dos ciudadanos quienes llevaban sobre sus hombros un saco de color rojo, tratándose de un saco de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de 48 paquetes de arroz de 1 kg marca molinera y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 24 unidades paquetes de arroz de 1 kg, marca la molinera.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que el mismo resultó aprehendido en el interior de la residencia de la víctima.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 24 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de hoy siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector comercial, nos indicamos que en la escuela Técnica Comercial Puinto Fijo al parecer se encontraban unos sujetos sustrayendo productos alimenticios, razón por la cual procedimos a trasladarnos rápidamente al sitio con las precauciones del caso visualizando a dos ciudadanos quienes llevaban sobre sus hombros un saco de color rojo, tratándose de un saco de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de 48 paquetes de arroz de 1 kg marca molinera y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 24 unidades paquetes de arroz de 1 kg, marca la molinera.

Riela inserta además DENUNCIA de fecha 24 de Enero de 2015, formulada por la ciudadana KARLA ARMINDA RODRIGUEZ MORATO quien señaló que en la tarde de ese día se encontraba en su casa al momento que recibió una llamada telefónica por parte del pastor de la Iglesia Arteaga, onformándome que en la escuela técnica Comercial de Punto Fijo la policía había atrapado a dos muchachos robando comida del comedor.

Asimismo riela el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero de 2015, efectuada al ciudadano GUSMAN LUIS quien expuso: “El día de hoy como a las 5:40 horas de la tarde fui a la escuela técnica comercial y ahí se encontraba mi amigo Juan y otras personas de la iglesia visión cristiana internacional ya que todos los sábados y domingos nos reunimos en ese lugar, me dicen que habían unas personas robando en la escuela y en compañía de Juan pasamos a revisar y al subir en uno de los techos me dice Juan que habían tres personas en el área del comedor sacando la comida, de ahí salimos sin hacer ruido y al llegar a la calle iba pasando una patrulla de la policía y la paramos y le dijimos lo que estaba pasando y al rato agarraron a dos de los ladrones y uno se les escapó.

Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la residencia y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JAIR JOSE CABARCAS BERGUDO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS BERDUGO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/07/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.826.232, estado civil Soltero, de ocupación Albañil. Domiciliario: Sector Bicentenario Calle Principal Casa Nº 22 de la Ciudad de Punto Fijo teléfono 0424-685-19-09, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (45) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.


TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.