REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005680
ASUNTO : IP11-P-2014-005680

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. FELIX SALAS

IMPUTADO: CHARLES ALFONZO SANCHEZ CASANOVA

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano CHARLES ALFONZO SANCHEZ CASANOVA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 31 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se establece que siendo las 11:00 horas de la noche del día martes 30-12-2014, realizando labores de parullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector Antiguo Aeropuerto, al momento que recibieron una llamada por parte del despachador de guardia, del centro de coordinación policial, donde se informaba que al parecer se estaba suscitando una violencia de genero, al llgar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YEACENIA GREGORIA OLIVERA quien manifestó ser victima de agresiones verbales por parte de su pareja CHARLES ALFONSO SANCHEZ CASANOVA y que el mismo se enconrtraba en su residencia, por lo que procedimos a solicitarle al ciudadano en mención que nos acompañara, haciendo entrega de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MARCA CVC, CALIBRE 12 MM, MODELO 151, SERIALES 1605201, CON CACHA DE MADERA y UN ARMA DE FUEGO TIPO FLOUWUER, CALIBRE 22, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 31 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se establece que el procesadote autos resultó aprehendido incautándose ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MARCA CVC, CALIBRE 12 MM, MODELO 151, SERIALES 1605201, CON CACHA DE MADERA y UN ARMA DE FUEGO TIPO FLOUWUER, CALIBRE 22, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CHARLES ALFONZO SANCHEZ CASANOVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.517 de 56 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Corredor de Seguro, grado de instrucción Técnico Superior, natural de Punto Fijo , fecha de nacimiento 14-09-1959, domiciliado en: Urbanización las Garzas etapa numero 1 calle Manuelita Saenz casa Nº 07, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0414-696-1772, De acuerdo a lo establecido al articulo 354 del copp se declara la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la solicitud del procedimiento de los delitos menos graves y por consiguiente la suspensión condicional del proceso imponiendo la siguientes condiciones PRIMERA. Consignar constancia de residencia SEGUNDA: presentarse ante el consejo comunal de la jurisdicción de su domicilio a fin de que imponga las condiciones TERCERA: prohibición de portar armas de fuego en el régimen de presentación CUARTA: se establece como régimen de prueba 4 meses SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DÍA JUEVES 30 DE MARZO DEL 2015 A LAS 10 DE LA MAÑANA. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González