REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005624
ASUNTO : IP11-P-2014-005624

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISSETT

INVESTIGADOS: JEAN CARLOS RODRIGUEZ BRACHO y ROBINSON VELASCO AULAR.

DEFENSORA: GLENDYS MORENO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó la Libertad en relación a los ciudadanos JHOAN ANTONIO ZAVALA RINCON , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-253-287, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-10-1986, Domiciliario: sector aurora casa calle las gladiolas casa sin frisar , Los Taques Estado Falcón , numero de teléfono 0426-903-2030 y medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EUDIS JOSE MARIN GOMEZ , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-551-860, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-12-1989, Domiciliario: Sector aurora calle las Gladiolas Casa color Amarillo con Blanco cerca de la cancha techada, Los Taques Estado Falcón , numero de teléfono 0414-651-6701 por no estar dados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 21 de Diciembre de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día domingo 21 de Diciembre de 2014, me encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida de los Taques Jurisdicción de este Municipio Los Taques, momento en el cual recibo llamada telefónica al móvil celular del cuadrante por parte de una ciudadana quien no aportó sus datos personales y manifestó que en el sector Aurora Arriba, calle Concordia, alertándonos sobre dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto de color azul, habían llegado a la casa de un señor llamado JULIO CESAR DURAN y a su esposa e hijo apuntándolo con un arma de fuego, trasladándonos de inmediato hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar a la calle Los Lirios avistamos una moto con dos (02) ciudadanos con similares características aportadas, procediendo a darles la voz de alto por el parlante de la Unidad, haciendo caso omiso por lo que se origina una persecución que a escasos metros finaliza con la captura de los mismos, incautándole al ciudadano EDGLUIS JOSE MARIN GOMEZ UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, MARCA TITAN TIGER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS CARTCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE 9 MM; UNO (01) MARCA LUGER Y EL OTRO MARCA CAVIN Y OTRO CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM SPECIAL MARCA CAVIN.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido incautándose en su poder el arma antes descrita.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 21 de Diciembre de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día domingo 21 de Diciembre de 2014, me encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida de los Taques Jurisdicción de este Municipio Los Taques, momento en el cual recibo llamada telefónica al móvil celular del cuadrante por parte de una ciudadana quien no aportó sus datos personales y manifestó que en el sector Aurora Arriba, calle Concordia, alertándonos sobre dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto de color azul, habían llegado a la casa de un señor llamado JULIO CESAR DURAN y a su esposa e hijo apuntándolo con un arma de fuego, trasladándonos de inmediato hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar a la calle Los Lirios avistamos una moto con dos (02) ciudadanos con similares características aportadas, procediendo a darles la voz de alto por el parlante de la Unidad, haciendo caso omiso por lo que se origina una persecución que a escasos metros finaliza con la captura de los mismos, incautándole al ciudadano EDGLUIS JOSE MARIN GOMEZ UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, MARCA TITAN TIGER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS CARTCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE 9 MM; UNO (01) MARCA LUGER Y EL OTRO MARCA CAVIN Y OTRO CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM SPECIAL MARCA CAVIN.

Asimismo se observa al folio 13 de la presente causa, ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se desprende que en efecto el arma incautada tiene las siguientes caracteristicas: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, MARCA TITAN TIGER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS CARTCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE 9 MM; UNO (01) MARCA LUGER Y EL OTRO MARCA CAVIN Y OTRO CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM SPECIAL MARCA CAVIN.

Tales características del arma coinciden con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-704 de fecha 22 de Diciembre de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.


Además es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior de la residencia y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública en contra del procesado de autos EDGLUIS JOSE MARIN GOMEZ.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado EDGLUIS JOSE MARIN GOMEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano JHOAN ANTONIO ZAVALA RINCON el Ministerio Público solicitó la libertad plena de dicho ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 44 constitucional, la cual fue acordada por el Tribunal constatado que en la presente causa no existen elementos de convicción que lo individualicen en el hecho objeto de investigación.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EUDIS JOSE MARIN GOMEZ , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-551-860, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-12-1989, Domiciliario: Sector aurora calle las Gladiolas Casa color Amarillo con Blanco cerca de la cancha techada, Los Taques Estado Falcón , numero de teléfono 0414-651-6701 por no estar dados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y de acuerdo a la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, se acuerda la libertad plena del ciudadano JHOAN ANTONIO ZAVALA RINCON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20-253-287, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-10-1986, Domiciliario: sector aurora casa calle las gladiolas casa sin frisar, Los Taques Estado Falcón, numero de teléfono 0426-903-2030. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.