REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005639
ASUNTO : IP11-P-2014-005639


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO.

INVESTIGADOS: MARCOS JACINTO GARCIA CONTRERAS y RUBEN DARIO GUTIERREZ GUEVARA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YORELIU AREVALO.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual el Ministerio Público solicitó la libertad plena en relación al ciudadano MARCOS JACINTO GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.575.746, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural del estado Táchira, residenciado en el Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirino, Callejón Girardot, Casa Nº 24, del municipio carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0414-6070669 y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E -17.339.627, de 46 años de edad, fecha de nacimiento24-08-1968, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural del Departamento de Cali, residenciado en la Calle Quitaire, Casa Nº 19, Sector Domingo Hurtado, del municipio Carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0426-6607317, a quienes se les atribuía la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores.

El día 27 de Diciembre de 2014, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de Guardia la audiencia oral de presentación. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E -17.339.627, de 46 años de edad, fecha de nacimiento24-08-1968, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural del Departamento de Cali, residenciado en la Calle Quitaire, Casa Nº 19, Sector Domingo Hurtado, del municipio carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0426-6607317 y la Libertad Plena del ciudadano MARCOS JACINTO GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.575.746, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural del estado Táchira, residenciado en el Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirino, Callejón Girardot, Casa Nº 24, del municipio carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0414-6070669 por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores.


Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que los imputados fueron aprehendidos por presuntamente encontrarse incursos en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el desarrollo de la audiencia oral se constató que no existe en las actuaciones la Experticia Legal respectiva de la cual se pueda determinar la presunta alteración de seriales del vehículo tipo moto que conducía el imputado RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien señaló haber adquirido dicho vehículo de buena fe consignando la documentación correspondiente.


En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención de los investigados de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena a favor de los ciudadanos MARCOS JACINTO GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.575.746, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural del estado Táchira, residenciado en el Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirino, Callejón Girardot, Casa Nº 24, del municipio carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0414-6070669 y el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E -17.339.627, de 46 años de edad, fecha de nacimiento24-08-1968, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural del Departamento de Cali, residenciado en la Calle Quitaire, Casa Nº 19, Sector Domingo Hurtado, del municipio carirubana, del Estado Falcón, teléfono 0426-6607317, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se libró la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario
Abg. Jorge Luis González