REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000091
ASUNTO : IP11-P-2015-000091

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Siete (09) de Enero de 2.015, siendo las 4:06 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000091, seguida contra: del Ciudadano: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal, el cual fue detenido por FUNCIONARIOS DE ZONA 2. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MIGUEL HERRERA procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. VIVIAN GRISETT, en su condición del Fiscal Sexto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó NO tener defensa privado y hace acto de presencia la ABG DENA JIMENEZ defensora publica quinta. De seguidas se le concede la palabra al ABG. VIVIAN GRISETT, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, asimismo imputándole precalificando el delito de: FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal y que se le mantenga la Medida de Privativa de libertad a la cual esta sometido. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadano: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a la primero quedando identificado de la siguiente manera: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.795, nacido en fecha 01-19-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: en la vía Santa, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica Quinta ABG DENA JIMENEZ quien expuso “ esta defensa de la revisión del presente asunto se desprende ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible , pero es el caso, que ha mi defendido, lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y que, es por lo que esta defensa estando en la fase insipiente del proceso se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del reformado código procesal penal es y visto que se evidencia a simple vista los golpes y hematomas que presenta en el cuerpo mi defendido solicito que se acuerde un traslado medico al hospital calle sierra a los fines que reciba asistencia medica de conformidad con el articulo 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asi mismo solicito que se practique evaluación medico forense a los fines de acreditar las lesiones ocasionadas por los funcionarios actuantes de este procedimiento y así mismo solicito copias certicadas del presente asunto para ser remitidas a la fiscalia superior a los fines de que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes del presente asunto es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA sea la presunta autora del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal, por cuanto en fecha 8 de enero de 2015, se evadió de la sala de reclusión de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, aprovechando que estaban ingresando a dicha sala a otro detenido, situación que aprovecho para evadirse, para ser capturado posteriormente por moradores del sector 23 de enero, calle democracia entre ecuador y Bolívar, dentro de un inmueble en donde se había refugiado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: se declara medida cautelar de presentación cada 30 días y por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad por el asunto penal IP11-P-2014-2470 en la comandancia policial por otro delito se ordena su remisión nuevamente a dicha comandancia SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Se Acuerda el traslado medico solicitado por la defensa QUINTO: se acuerda los oficios correspondiente de traslado al hospital Rafael Calles sierras SEXTO: se acuerda evaluación medico forense solicitada por la defensa y asi mismo librar oficios de traslado al CICPC a la medicatura forense de Punto Fijo SEPTIMO: se acuerda copias certificadas del presente asunto y remitirlas a la Fiscalia Superior.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA