REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000093
ASUNTO : IP11-P-2015-000093
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en perjuicio del Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 09 de Enero de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA, por funcionarios del Poli falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. GRISSET VIVIEN, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.238, de 20 años de edad, nacido en fecha 8/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de JOSE COLINA y MARIA SANTANA, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle democracia, casa sin numero, pintada de color amarillo, cerca de la bodega del señor Félix, Teléfono 0426-1628602 (hermano). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. ABG. GLENDIS MORENO, Nº 181.891, la cual es juramentada por el Tribunal y acepta el cargo de defensora privado, todo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. GRISSET VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en perjuicio del Estado Venezolano, Asimismo solicitase decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de conforme al 354 ejusdem es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, explicándole igualmente que no se le puede otorgar otra medida de suspensión del proceso, por cuanto ya goza de ese beneficio
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. GLENDIS MORENO, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de acordarle al imputado la medida de presentación cada 30 días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA, sea el presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, por cuanto en fecha 7 de enero de 2015, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se le incauto en su poder un teléfono celular marca Blu, Modelo Advance 4.0, MEI359389052821105, de color blanco con su batería marca BLU, y una tarjeta sim de color azul de la empresa movistar, teléfono este que fue producto de un robo y fue localizado por gps, y que el mismo se corresponde con el teléfono que fue denunciado por el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA, como robado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se le decreta al ciudadano MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA, MANUEL ENRIQUE COLINA SANTANA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.238, de 20 años de edad, nacido en fecha 8/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de JOSE COLINA y MARIA SANTANA, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle democracia, casa sin numero, pintada de color amarillo, cerca de la bodega del señor felix, Teléfono 0426-1628602 (hermano). La medida Cautelar sustitutiva de Libertad, estipulada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Tercero: la publicación de la resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. TERCERO: La publicación de la resolución motivada se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA