REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000095
ASUNTO : IP11-P-2015-000095


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (09) de Junio de 2015, siendo las 6:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los imputados: YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente quien designan en sala al ABG. RAMON NAVAS, Impreabogado 26.355 con domicilio procesal en la calle Girardot Esquina Avenida Jacinto Lara edificio los Olivares II, Piso 1 Oficina Numero 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.852, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15—6-1970, Domiciliado en: Calle 7-A Numero 53 del Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto Cerca del Abasto y licorería la Constituyente, ,teléfono Nº 0414-062-06-06, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-07-569-237, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02-03-1963, Domiciliado en: Calle Jose Leonardo Chirinos Vía el llevadero Casa Numero 19 creolandia color de casa Amarilla, ,teléfono Nº 0414-6691224; LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.617, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio fabricador de tubería, natural de Valencia, fecha de nacimiento 8.10-1961, Domiciliado en: Calle José Leonardo Chirinos Vía el llevadero Casa Numero 41 creolandia a pocos metros del llevadero de gas, ,teléfono Nº 0426-184-1765; CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.065, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario Guardia Nacional Bolivariana , natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-1989, Domiciliado en: Calle 7-A Numero 22 del Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto Cerca del Abasto y licorería la Constituyente, ,teléfono Nº 0414-0740099.Acto seguido, el ciudadano Juez explicó al presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las del Ministerio Público establecidas en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal; la prohibición de agredir a los Ciudadano Yoneida Josefina Céspedes Yánez , Eduardo Alfonso Marín Zambrano quienes habitan en el inmueble ubicado en la calle 8 Casa Numero 22 del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto así como también la Prohibición de Ingresar de manera violenta al referido inmueble o ejercer cualquier acto perturbación de la propiedad, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, que “NO” deseaban declarar solo el ciudadano YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO manifestó que “SI” desea declarara y expuso de la siguiente manera; Todo empezó por beneficio de nuestra madre, arregle la casa, para alquilarla y se ayudara en sus cosas, se metió Eduardo y Maria Antonieta en la casa y fui y les pregunte porque estaban allí, me respondieron que la vieja no necesita casa para estar alquilando la casa, le dije a mama, que si estaba de acuerdo y me dijo que si, le dije esta bien, pero yo se cual es el tipo de persona que son mis hermanos y le dije, no te ayudo mas, y a los meses mi hermano se mudo para la casa, se le dijo que si se iba a encargar de la casa, tenia que cuidar la vieja y me dijo que si que no le iba a faltar nada, a los meses, llegue de improviso y en vista que tenían a mama pasando Hambre, mi hermana Nancy Marín se la lleva a su casa, de allí agarro la casa de miniteca, los fines de semana de rumba y miniteca, no se podía ni entrar, y me dirigí allá, le pregunte que pasaba con la casa y me dijo que no era mi peo porque la casa era de él, me fui y hable con mi hermana y nos pusimos de acuerdo que mi hermana se iba hacer cargo de ella y le pagamos, después dijo que no podía seguir porque a nadie le gusta que la casa huela a mierda. La llevo a su casa el 15 de julio de 2014, voy allá y el mismo escándalo y la miniteca, le reclame y me dijo que me quedara tranquilo porque esa vieja no oye, después a las 7 de la mañana encontré a mi mama, a mi sobrina y mi sobrino durmiendo en la misma cama, le reclame y me dijo que no le iba a dar el colchón para que se lo cagara. Mis hermanos y yo nunca hemos agredido a mis otros hermanos porque no necesitamos casa, allá ellos que están pendiente de quedarse con la casa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. ABG. RAMON NAVAS, quien señala: “a criterio de la defensa no existen fundados elementos de convicción o mejor los elementos típicos del tipo delictual toda vez que en los hechos escaecidos no hubo por parte de mi defendido ningún tipo de violencia sencillamente se trasladaron a la casa de su mama a verificar las condiciones de la precitada casa y tuvieron una breve discusión con la persona que estaban dentro de la misma quedando estas personas conformes con retirarse de la casa. Es de resaltar ciudadano juez que son mi defendido los que se encargan del cuidadado, y manutención de la ciudadana MERCEDES MARIN e incluso son los que corren con todos los actos médicos de clínicas operaciones etc, son los que se encargan además del mantenimiento del inmueble donde ella reside y próximamente consignaremos de toda la inversión del mantenimiento. A mi consideración se corre un enorme riesgo en dejar en esa casa de habitación como poseedora de la misma a los denunciantes toda vez que se a evidenciado, según declaraciones de mis defendido el maltrato que le dan a su señora madre y el descuido al que someten al inmueble, haciendo mención además que, según informaciones de mi defendido posee dos casa propias. Por ultimo lo que le interesa a mi defendido es la salud de su señora madre a quienes le han prestado todas las atenciones , y para el caso que se les prohíba el acercamiento del inmueble se corre riesgo de la perdida del mismo quien definitiva le pertenece a la ciudadana Francisca Mercedes; en segundo lugar en existe perturbación a la posesión pacifica no existiendo además una conducta dolosa por parte de mi defendido. En el transcurso del procedimiento demostraremos la absoluta inocencia de los mismo solito al tribunal decrete la libertad plena de mi defendido si es el caso es todo.- Solicito copias simples de toda las actuaciones.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, sean los presuntos autores del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por cuanto fueron denunciado por los ciudadanos EDUARDO MARIN y YONEIDY CESPEDES, de haberlos desalojado de forma arbitraria del inmueble que ambos habitan, ubicada en la calle 8 del parcelamiento Antiguo Aeropuerto.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: YONI VICENTE MARIN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.852, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15—6-1970, Domiciliado en: Calle 7-A Numero 53 del Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto Cerca del Abasto y licorería la Constituyente, ,teléfono Nº 0414-062-06-06, NANCY DEL CARMEN MARIN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-07-569-237, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02-03-1963, Domiciliado en: Calle José Leonardo Chirinos Vía el llevadero Casa Numero 19 creolandia color de casa Amarilla, ,teléfono Nº 0414-6691224; LEONARDO ALFREDO MARIN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.617, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio fabricador de tuberia, natural de Valencia, fecha de nacimiento 8.10-1961, Domiciliado en: Calle José Leonardo Chirinos Vía el llevadero Casa Numero 41 creolandia a pocos metros del llevadero de gas, ,teléfono Nº 0426-184-1765; CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.065, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario Guardia Nacional Bolivariana , natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-1989, Domiciliado en: Calle 7-A Numero 22 del Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto Cerca del Abasto y licorería la Constituyente, ,teléfono Nº 0414-0740099, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA prevista y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir a los Ciudadano Yoneida Josefina Céspedes Yánez , Eduardo Alfonso Marín Zambrano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se acuerda copias simple del asunto. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA