REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000111
ASUNTO : IP11-P-2015-000111
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, por la presunta comisión del delito de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 11 de Enero del 2015 , siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los imputados JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO quien designa como su defensor de confianza a los ABGS. HERRERA KARLIN Impreabogado N°64.435 Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de Defensora de confianza del ciudadano:. y ABG. AMABILES ESPINOZA Impreabogado N° 2.944. y a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA se les pregunto si tenían defensor de confianza respondiendo estos que NO. Pasando a la sala de audiencias la Defensa Pública de Guardia ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:, JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA , de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Ahora bien con respecto al ciudadano JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO además de la imputación realizada en la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO informo al Tribunal que este ciudadano presenta dos solicitudes de aprehensión, una por el Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas del estado Zulia según oficio N°1C1-1099-14 del 18 de agosto del 2014 relacionado con el expediente VP11-D-2013-000187 y otra por el Tribunal Primero de Control con competencia Especial de responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Cabimas estado Zulia según oficio N°JC1-1328-13 DE FECHA 11-10-2013. Si bien es cierto el delito imputado no comporta medida de Privación de Libertad en la razón de la solicitud que pesa sobre el referido ciudadano solicito sea puesto a la orden del referido Tribunal y sea trasladado con las seguridades que el caso amerita. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial solo con respecto a JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto a los ciudadanos JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.190.774, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, natural estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1995, domiciliado en: creolandia, sector los caobos, casa sin numero de Punto fijo Estado Falcón, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.574, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, natural estado Punto Fijo, fecha de nacimiento 25-01-1994, domiciliado en: creolandia, sector los caobos, casa sin numero de Punto fijo Estado Falcón ”. DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.812, de 37 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio albañil, natural estado Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-11-1976, domiciliado en: creolandia, calle Principal, casa sin número de Punto fijo Estado Falcón. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO, JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Solicita la palabra el ABG. JOSE CABRERA en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ABG. AMABILES ESPINOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito se le otorgue la Medida Cautelar por esta causa y que si se encuentra solicitado por otro tribunal se acoge conforme a la Ley. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ, quien expone: “esta defensa en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA vista la manifestación voluntaria de acogerse al procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del COOP solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y se establezcan las condiciones establecidas en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales mis defendidos están dispuestos a cumplir cabalmente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.574, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural estado Punto Fijo, fecha de nacimiento 25-01-1994, domiciliado en: creolandia, sector los caobos, casa sin numero de Punto fijo Estado Falcón y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.812, de 37 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio albañil, natural estado Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-11-1976, domiciliado en: creolandia, calle Principal, casa sin número de Punto fijo Estado Falcón, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de SEIS (6) MESES, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario, con relación al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA al presidente del Consejo Comunal Madre Cecilia sector creolandia , siendo su vocera comunal aura LUGO, teléfono celular 0426-961-9630 segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar con relación al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, al presidente del Consejo Comunal Madre Cecilia sector creolandia , siendo su vocera comunal aura LUGO, teléfono celular 0426-961-9630, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal e indicándole que el trabajo es una vez por semana, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. TERCERO: en relación al ciudadano JUAN DANIEL DIAZ CARDOZO el mismo queda imputado por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO pero en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Circuito Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas en los expedientes relacionados N° VP11-D-2013-187 por el Tribunal Primero de Control y solicitado según oficio N°JC1-1328-13 emanado del Juzgado Primero en control con Competencia Especial En Responsabilidad Penal del adolescente extensión Cabimas, este tribunal acuerda remitirlo junto con el acta policial y el acta de la presente audiencia para que se ponga a la orden de los Tribunales antes señalados en la Ciudad de Cabimas estado Zulia. QUINTO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda la Destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: La publicación de la resolución motivada se dictara dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA ELENA AVILA