REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000031
ASUNTO : IP11-P-2015-000031
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal en perjuicio de ADRIAN BRACHO (MENOR EDAD), JULIO BRACHO, LUIS BRACHO, KARELIS SANCHEZ, JULIA ROMERO, CAROLINA ROMERO, JOSE VARGAS, NAYLET HURTADO, YELITZA CHIRINOS, ROSA ZAMBRANO, ELIO HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, RONAL MENDOZA, RICHARD GALLARDO Y JOHAN RUIZ, e igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, en perjuicio de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y de la ciudadana CAROL JORDAN, propietaria del establecimiento, “INVERSIONES CARJU”, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 06 de enero de 2015, siendo las 2:30 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra La Ciudadana Imputada: JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CESAR JOSE MARTINEZ, en la habitación N° 14 de la Clínica La Familia de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de que la Ciudadana imputada se encuentra hospitalizada en dicho centro de salud. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. LEDISAY PERNALETE, Fiscal 23° del Ministerio Publico, la Imputada: JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, quien designó en este acto como sus defensores privados a los ABG. FRANCISCO LIMONCHY, IPSA N° 73.581, y al ABG. JESUS DICORU, IPSA N° 91.211, a quien se le tomo el juramento de ley aceptando y jurando cumplir fielmente los deberes del cargo que le ha sido encomendado conforme a lo que establece la ley. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara ante este Tribunal, de conformidad con la atribución conferida en el articulo 111, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo a la ciudadana JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal en perjuicio de ADRIAN BRACHO (MENOR EDAD), JULIO BRACHO, LUIS BRACHO, KARELIS SANCHEZ, JULIA ROMERO, CAROLINA ROMERO, JOSE VARGAS, NAYLET HURTADO, YELITZA CHIRINOS, ROSA ZAMBRANO, ELIO HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, RONAL MENDOZA, RICHARD GALLARDO Y JOHAN RUIZ, e igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, en perjuicio de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y de la ciudadana CAROL JORDAN, propietaria del establecimiento, “INVERSIONES CARJU”, asimismo solicita se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y que el presente proceso sea tramitado por la vía ordinaria y que se me expida copia simple del acta oral de presentación así como del auto contentivo de la motiva y dispositiva que se decida en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a la Ciudadana imputada que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA HACERLO, por lo que se le solicito que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.476.740, de 52 años de edad, nacida en 08-02-1962, de estado civil Soltera, residenciada en Maraven, avenida Nº 12, Casa Nº 3-2, de la parroquia punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono 04146930572.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JESUS DICORU, quien manifiesta ”como quiera que estamos en la fase de investigación de los hechos, y sin ánimos de querer entorpecer el desarrollo de la misma, no vamos a hacer oposición a lo solicitado por la representación fiscal, sin embargo queremos dicho que no estamos de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados, en tanto y cuanto no consta en las actuaciones, ningún informe de reconocimiento legal que establezca los supuestos del articulo 414, referido a las lesiones gravísimas, que se refieren a haber causado enfermedad mental incurable del algún sentido, de la mano, pies, la palabra, capacidad de engendrar, o el uso de algún órgano, con lo cual consideramos, que lo procedente era establecer a los hechos las lesiones levísimas del articulo 417 del código penal, dando como cierto en esta fase de investigación lo leído en acta policiales, como presunción de unas supuestas personas lesionadas, solicitamos copias simples del expediente, del acta y auto motivado, igualmente consignamos informe medico suscrito por el medico tratante de la clínica La Familia donde se describe el estado actual de nuestra defendida, constancia de residencia, copia de cedula, copia de RIF, carta medica y copia de licencia de conducir, a los efectos jurídicos pertinentes. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, sea la presunta autora de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal en perjuicio de ADRIAN BRACHO (MENOR EDAD), JULIO BRACHO, LUIS BRACHO, KARELIS SANCHEZ, JULIA ROMERO, CAROLINA ROMERO, JOSE VARGAS, NAYLET HURTADO, YELITZA CHIRINOS, ROSA ZAMBRANO, ELIO HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, RONAL MENDOZA, RICHARD GALLARDO Y JOHAN RUIZ, e igualmente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, en perjuicio de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y de la ciudadana CAROL JORDAN, propietaria del establecimiento, “INVERSIONES CARJU”, por cuanto en fecha 4 de enero de 2015, mientras se encontraba en las instalaciones del Estacionamiento del Aeropuerto internacional Josefa Camejo, del Municipio Los Taques Estado Falcón, al poner el vehiculo que conducía en marcha de retroceso, impacto con un árbol que se encuentra en el sitio y al poner el vehiculo en marcha nuevamente hacia delante, a toda velocidad, impacto contra las instalaciones del mencionado Terminal aéreo, causando lesiones a los ciudadanos ADRIAN BRACHO (MENOR EDAD), JULIO BRACHO, LUIS BRACHO, KARELIS SANCHEZ, JULIA ROMERO, CAROLINA ROMERO, JOSE VARGAS, NAYLET HURTADO, YELITZA CHIRINOS, ROSA ZAMBRANO, ELIO HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, RONAL MENDOZA, RICHARD GALLARDO Y JOHAN RUIZ, y daños de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y de la ciudadana CAROL JORDAN, propietaria del establecimiento, “INVERSIONES CARJU”. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda a la ciudadana JACKELINE FRANCISCA FARIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.476.740, de 52 años de edad, nacida en 08-02-1962, de estado civil Soltera, residenciada en Maraven, avenida Nº 12, Casa Nº 3-2, de la parroquia punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono 04146930572, La medida cautelar contenida en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el tribunal cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal en perjuicio de ADRIAN BRACHO (MENOR EDAD), JULIO BRACHO, LUIS BRACHO, KARELIS SANCHEZ, JULIA ROMERO, CAROLINA ROMERO, JOSE VARGAS, NAYLET HURTADO, YELITZA CHIRINOS, ROSA ZAMBRANO, ELIO HERNANDEZ, MARIA HERNANDEZ, RONAL MENDOZA, RICHARD GALLARDO Y JOHAN RUIZ, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, en perjuicio de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y de la ciudadana CAROL JORDAN, propietaria del establecimiento, “INVERSIONES CARJU”, a la ciudadana. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía ordinaria aun cuando por los delitos imputados estaríamos en presencia del procedimiento municipal por ser de carácter menos graves, pero que debido a la multiplicidad de victimas y a que la vindicta publica debe continuar con las investigaciones a los fines de determinar con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener la imputada en los hechos in comento. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 23º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas a la fiscalia. Se deja constancia que las presentaciones ante el Tribunal comenzaran una vez que la imputada este en capacidad fisica de cumplir con la misma. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA