REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004488
ASUNTO : IP11-P-2014-004488


AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito constante de un folio consignado por ante este Tribunal en fecha 8 de enero de 2015, consistente en Examen Medico Forense, realizado al imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/03/1992 de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.156.012, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil domiciliado Ciudad Federación, Manzana 03, Casa Nº B-47, cerca del Galpón, teléfono 0269-277-37-88, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los presuntos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en le Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, en el cual el referido Medico refiere que el imputado padece de Tuberculosis Pulmonar.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de septiembre de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados en el presente asunto en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIOS, DANIEL ALEJANDRO COLINA BRACHO, JOSNEL JOSE COLINA ARIAS y KELVIS JOSE OLLARVIDES GOITIA, por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y con respecto al Ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORMES los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en le Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, en la cual se les acordó la medida Privativa de Libertad.

En dicha audiencia la defensa del imputado manifestó que el mencionado ciudadano presentaba un cuadro de Tuberculosis pulmonar, consignando exámenes médicos en los cuales se indicaba la afección que presentaba el imputado de marras, motivo por el cual se ordeno la practica de un examen Medico legal, a los efectos de determinar la existencia de la enfermedad.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibe de parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, escrito acusatorio en el presente asunto seguido a los imputados ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIOS, DANIEL ALEJANDRO COLINA BRACHO, JOSNEL JOSE COLINA ARIAS y KELVIS JOSE OLLARVIDES GOITIA, por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y con respecto al Ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORMES los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en le Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 17 de octubre de 2014, el defensor Abg. Luís Martínez, solicita la revisión de medida del imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES.

En fecha 17 de octubre de 2014, el defensor Abg. Luís Martínez, solicita el traslado medico del imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES, por cuanto el mismo presenta síntomas de fiebre Chicungunya.

En fecha 31 de octubre de 2014, el defensor Abg. Luís Martínez, solicita la revisión de medida del imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES, por cuanto en una trifulca en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, respiro gases y humo lacrimógenos y para el momento presentaba fuerte dolor en el pecho.

En fecha 1 de diciembre de 2015, se recibe de los progenitores del imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES, solicitando al Tribunal se le revise la medida a su hijo, por presentar problemas de salud, consignando copia simple de examen medico.

En fecha 19 de diciembre de 2014, el defensor Abg. Luís Martínez, solicita la revisión de medida del imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES, por cuanto en una trifulca en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por presentar fuerte dolor en el pecho y dificultad para respirar.

En 7 de enero de 2015, se realizo audiencia preliminar el presente asunto, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto seguido a los imputados ALBERT JONIER RODRIGUEZ BARRIOS, DANIEL ALEJANDRO COLINA BRACHO, JOSNEL JOSE COLINA ARIAS y KELVIS JOSE OLLARVIDES GOITIA, por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y con respecto al Ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORMES los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en le Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, en la cual la defensa del imputado de marras solicitó nuevamente la revisión de la medida de su defendido LEONCIO CONCEPCION FORMES, absteniéndose el tribunal a resolver sobre la misma, por cuanto no se ha recibido examen forense del imputado de marras, a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal en dos oportunidades.

En fecha 8 de enero de 2015 se recibió Examen Medico Legal, suscrito por el Medico Forense, CARLOS APONTE, en el cual indica que se le realizó al imputado el examen y el mismo presenta cuadro patológico indicativo de la enfermedad TUBERCULOSIS PULMONAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto, informe Medico Legal suscrito por el Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de en los cuales dejan constancia de lo siguiente: Al examen practicado se aprecian: Paciente en condiciones generales, febril. Hidratado, refiere tos con expectoración sanguinolenta, sudoración copiosa y dolor toráxico al toser. Antecedente importante de Tuberculosis. Actualmente en tratamiento el cual cumple tratamiento de manera irregular. Se sugiere valoración por neurólogo. Condiciones Generales regulares.

Del informe médico forense que se analizó anteriormente, podemos establecer el imputado LEONCIO CONCEPCION FORMES, padece de Tuberculosis Pulmonar, la cual es un enfermedad que amerita cuidados y alimentación adecuada para su recuperación, lo cual no se puede cumplir en un Establecimiento de detención, como lo es la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por cuanto el hacinamiento presente en la misma, podría empeorar el cuadro de salud de mencionado imputado.

Aunado a lo anterior clínicamente esta demostrado que dicha enfermedad se contagia cuando la persona sana inhala microscópicas gotas de saliva procedentes del enfermo al toser o estornudar, la cuales llegan al pulmón y puede desarrollarse la enfermedad, aumentándose el riego de contagio al estar el enfermo en lugares cerrados, mal ventilados, por cuanto las mencionadas gotas de saliva pueden acumularse en el ambiente, alcanzando una gran concentración y facilitando la inhalación de otras personas de las mismas y es por ese motivo que en regiones o espacios en las que se vive en condiciones de pobreza, o hacinamiento, es mas alto el riesgo de contagio, motivo por el cual el imputado de marras, se encuentra aislado de la población reclusa en la mencionada Comandancia de Policía donde cumple actualmente con la medida Privativa de libertad dictada por este Tribunal..

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico y del defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, y que el mismo debe implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado y Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, que no son aptos para personas que se encuentren en condiciones de salud, como el caso que nos ocupa, pues el imputado de marras presenta un cuadro de salud diagnosticado como TUBERCULOSIS PULMONAR que amerita cuidados bajo estrictas condiciones de higiene y alimentación adecuada, condiciones estas que no están dadas en la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el defensor del imputado de autos solicita a este Juzgado la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorguen medidas cautelares sustitutivas y siendo el cambio de sitio de reclusión a su domicilio una medida cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256, de la norma adjetiva penal para la fecha de la decisión, se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado por este Tribunal no han variado, y la razón por la cual hoy se otorga tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra el imputado, tomando en consideración que según el informe medico Forense por el Dr Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de en el cual deja constancia de lo siguiente: Al examen practicado se aprecian: Paciente en condiciones generales, febril. Hidratado, refiere tos con expectoración sanguinolenta, sudoración copiosa y dolor toráxico al toser. Antecedente importante de Tuberculosis. Actualmente en tratamiento el cual cumple de manera irregular. Se sugiere valoración por neurólogo. Condiciones Generales regulares.

Por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud y consecuencialmente preservar el derecho a la vida, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la sede de comandancia de Policía del Estado Falcón, Zona N° 2 a su domicilio ubicado en: Urbanización Ciudad Federación, Manzana 03, Casa Nº B-47, cerca del Galpón, teléfono 0269-277-37-88, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona a la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la sede de comandancia de Policía del Estado Falcón, Zona N° 2 a su domicilio ubicado en: Urbanización Ciudad Federación, Manzana 03, Casa Nº B-47, cerca del Galpón, teléfono 0269-277-37-88, Municipio Carirubana del Estado Falcón del ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORMES de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/03/1992 de 22 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.156.012, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los presuntos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona a la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Falcón, para que se sirva trasladar al imputado a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante de la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERRERA