REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000107
ASUNTO : IP11-P-2015-000107
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 10 de enero de 2015, siendo las 4:00 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ, en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. DILIA GUTIERREZ Fiscal 6° del Ministerio Publico, el Imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, a quien se le pregunto si tenia defensor de confianza respondiendo que no, llamando a la defensa publica de guardia ABG. DENA JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta la cual hace acto de presencia en la sala y asume la defensa del imputado. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal venezolano, Medida Privativa de Libertad a los Ciudadanos WILMER RAFAEL PINEDA AULAR por la presunta comisión ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medida privativa de de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código penal venezolano, asimismo solicita el procedimiento en el presente asunto se lleve por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a el Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.843.274, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, natural de punto fijo de ocupación: barbero, de fecha de nacimiento: 17/10/1985, hijo de: CARMEN AULAR y Wilmer Pineda, y residenciado urbanización antiguo aeropuerto sector 3 calle 2 casa 21, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien manifestó “el hermano del muchacho que esta poniendo la denuncia el me debe 7.000 de una plata de una moto y hacen ya un mes ya no me ha pagado y yo le fui a cobrar mi dinero y el hermano de el tienen conocimiento de que el me debe y le dije que donde estaba su hermano y el me dijo que no estaba entonces yo hable con el y me dijo que el no me iba a pagar nada de la moto pero el tampoco se hacia responsable y dijo si quieres como para reconocer de que mi hermano te pague agarra estos dos televisores que son de el se encontraba una niña una señora y se encontraba el hermano, yo andaba con dos muchachas una era mi novia y el otro muchacho que andaba conmigo también andaba con su novia y agarramos un taxi y nos hizo la carrera tomamos las pertenencias que nos entregaron y nos persiguió la policía. ES TODO. Seguidamente Se le concede la palabra al la fiscal para que formule las siguientes preguntas: cual es su nombre completo? Wilmer Rafael Pineda Aular, Wilmer tu dices que en tu declaración hay una persona que te debe un dinero dime el nombre que te debe? se llama francisco en donde vive francisco? en antiguo aeropuerto, y el hermano de francisco como se lama? no se, donde vive el hermano de francisco? ahí mismo en la casa , cual es la dirección? libertador no se me el numero de casa, en compañía de quien te dirigiste a esa casa? con cuatro personas, y en que llegaron? en carro pero nos bajamos y llegamos a pie, tu dices que el te ofreció a ti algunos artículos para pagarte el dinero? no mientras el hermano me pagaba el dinero. Que te entrego? 2 televisores un dvd y dos decodificadores, que personas se encontraban en la casa de francisco cuando tu llegaste? la esposa de el y la hija desde cuando conoces a francisco? lo conozco a el por medio de otra persona, como se llama esa persona? se llama? cheli? y el te llevo a la casa de esa persona? no y si no conoces a francisco como llegaste a su casa? porque fuimos a llevarnos a nosotros y fuimos a buscar dos pagos parte de la plata, tu tienes teléfono? si, y a través de que teléfono te comunicaste? a través de un teléfono blackberry, indícame un numero de teléfono? esta en la agenda no me lo se. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica: tu dices que el intermediario entre la moto fue chery, hace cuando tu vendiste esa moto? hace dos meses, cuales son las características de la moto? jaguar azul, quien te indico la dirección de la persona que te compro la moto? nosotros fuimos a llevarla fuimos con un muchacho de carirubana que se llama chery que si lo conoce perfectamente a el, en cuanto vendiste la moto? 27 mil, ese día de los hechos que a ustedes los detuvieron quienes eran? mi persona mi novia otra pareja y el taxista, donde agarraron ustedes el taxi? en antiguo aeropuerto, y hacia donde se dirigen? hasta la casa de Eduardo, usted al momento que usted llega a la casa de esa persona como llega usted a ese sitio? nos bajamos los 4 y yo fui quien hable con el muchacho, y como se llama? No se, y que le manifestó? que su hermano no me iba a pagar el resto. porque? porque la moto le estaba fallando el motor, que acción tomo en virtud que le dijo eso? le hable fuerte porque hizo un negocio y el me tenia que pagar y tenia que cumplir, entonces al ver que estaban con ellos el me dijo que pasara al cuarto y agarrar los objetos, la señora que estaba que es esposa del muchacho estaba presente en el momento que ustedes conversaron,? ella estaba en la sala, y ella salio con la bebe y escucho y le pregunto que pasaba y le dijo que se fuera al cuarto, el me dijo que pasara y que agarrara los televisores, cuando usted lo detiene la comisión policía como se identifico: yo cargaba la cedula , y que decía esa cedula,? wilmer Rafael pineda aular. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta ”esta defensa en representación del ciudadano observa en la entrevista policía efectuada a la supuesta victima que la misma no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos aprehendidos en el presente asunto n mucho menos la conducta de mi defendido en este casi wilmer pineda, por otra parte de la revisión del presente asunto se observa que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo por otra parte se observa que en registro de cadena de custodia no posee numero de registro lo cual acarrea la nulidad del procedimiento y visto la declaración de mi defendido la cual de los hechos narrados en las actas policiales se evidencia una serie de contradicciones en relación a la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos por otra parte la supuesta victima no acredita la propiedad de los objetos incautados en el presente asunto penal y considera esta defensa que no están llenos los artículos 236 237 y 238 del código orgánico procesal y solicito se imponga una medida menos gravosa mientras continúan las investigaciones solicito copia certificada. Es todo. “.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas 015 conducida por mi persona y teniendo como auxiliar al OFICIAL COLINA WILMER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19251.197, momentos que nos desplazábamos por la calle comercio del sector caja de agua cuando en ese momento recibimos una llamada radiofónica por parte de la oficial BERMÚDEZ ROSBELY, la cual se encontraba en la central de la sala situacional de Policarirubana, informándonos que unos ciudadanos a bordo de un de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice de color azul efectuaron un robo a una vivienda en la calle Anauco, del sector domingo hurtado, luego de esta información procedí con la prontitud del caso hacia la zona indicada donde se había suscitado el hecho y en ese momento cuando pasaba por el distribuidor que se encuentra en el sector de santa Elena pude visualizar un vehículo con dicha característica el cual se desplazaba por la parte superior del elevado en sentido contrario hacia el sector de caja de agua, solicitando el apoyo a la unida radio patrullera P-013 conducida por la OFICIAL MARIANNYS RODRÍGUEZ de auxiliar OFICIAL LUIS CHIRINOS bajo el mando del SUPERVISOR JEFE LÓPEZ JOEL, de inmediato retornamos hacia el sector de caja de agua pudiéndole dar alcance a dicho vehículo en la avenida principal del sector de antiguo aeropuerto con la calle Luis Beltrán Prieto Figueroa, donde le ordene a los ocupantes del vehículo que desabordaran la unidad y colocaran sus manos donde las pudiera ver, es en ese momento que logre visualizar a 5 ciudadano entre ellos 3 masculinos, donde el primero de ellos para el momento vestía camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, el segundo individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco y el tercero de ellos vestía para el momento una franelilla de color verde, un pantalón de color azul y unos zapatos de color negro, las dos féminas para el momento vestían la primera de ellas una franelilla de color rosado con rayas negras y unas letras estampadas que se puede leer FREE KEPEPS EVOLING ALEVE, un pantalón jean de color azul unas sandalias de color negro, la segunda de ellas para el momento vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, y en ese momento amparados en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los funcionarios COLINA WILMER que procediera con la inspección corporal de los tres (03) sujetos y a la oficial RODRÍGUEZ MARIANNYS con dicha inspección a las dos (02) femenina, sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, posterior le realizo dicha inspección al vehículo Chevrolet caprice de color azul amparándome en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado dicha inspección DOS (02) TELEVISORES DE 21 PULGADAS, MARCA: CYBERLUX, MODELO: TVCX2-2IUS, SERIAL TVCX2- 2IUS-1212-02387, EL OTRO DE MARCA: PANORAMA, MODELO: NHI2IUS, SERIAL: 12111-NHI2IUS-1347, DOS (02) DECODIFICADORES DE COLOR GRIS, EL PRIMERO DE MARCA MOVISTAR, SERIAL: 000000110120224866 EL SEGUNDO DE MARCA: CANTV, SERIAL: 146005031000130035 Y UN (01) DVD MARCA: RANIA PLAYER, SERIAL KW-1004-04723A, los cuales se encontraban en el porta equipaje del vehículo el cual posee las siguientes característica: PLACAS: IAB 799, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV108452, el conductor de este vehículo
manifestó que él se encontraba prestando un servicio de taxi a los cuatro (04) sujetos que lo acompañaban en su vehículo a quienes embarco en el sector domingo hurtado y los trasladaría a antiguo aeropuerto y desconocía en su totalidad lo que en verdad estaba ocurriendo, posterior procedí a identificar a referido ciudadano quien responde al nombre: RÓMULO ALIRIO GOITIA COLINA, cedula de identidad numero 2.859.684, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista y quien manifestó residir en la urbanización antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 03, casa sin número, quien al momento de la aprensión vestía de la siguiente manera camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, posterior procedo a identificar a los demás tripulantes del vehículo de la siguiente manera. EL PRIMER individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco, lo identifique como: CESAR SAMUEL PINEDA ROMERO, cedula de identidad v-18.847.271, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/10/85, de 29 años de edad, de profesión u oficio: barbero, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 02, casa sin numero, quien dijo ser hijo De Hilda Del Carmen Romero (viva) y Wilmer Pineda (vivo). El segundo individuo vestía para el momento una franelilla de color, verde un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color negro, lo identifique como: JESÚS AURELIO SÁNCHEZ NAVARRO, cedula de identidad numero v-25.605.911, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 27/05/97, de 17 años de edad, profesión: albañil, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto calle los perozo casa numero 29, quien manifestó ser hijo de Jesús Sánchez (muerto) y Marlene Navarro (viva). el tercero vestía franelilla de color rosada con rayas negras y unas Letras estampadas que se puede leer FREE KEEPS EVOLVING ALEVE, un pantalón jean de color azul, y unas sandalias de color negro la identifique como: YERVENIS DANIELA ARIAS SALGADO, cedula de identidad numero v-26.058.735, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/03/97, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto sector numero 05, calle numero 07, casa numero 17, quien dijo ser hija de Neide Salgado (viva), y la cuarta vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, la identifique como: MARBELÍS COROMOTO DIAZ MARTÍNEZ, cedula de identidad v-28.813.657, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/08/98, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera natural de punto fijo y reside: en el Ezequiel Zamora, calle lagoven, casa numero 23, quien dijo ser hija de José Díaz (vivo) y Aura Martínez (viva), seguidamente y amparado en lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe a los adolescentes y a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la código orgánico procesal penal y. en la ley orgánica de protección niños niñas y adolescente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas 015 conducida por mi persona y teniendo como auxiliar al OFICIAL COLINA WILMER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19251.197, momentos que nos desplazábamos por la calle comercio del sector caja de agua cuando en ese momento recibimos una llamada radiofónica por parte de la oficial BERMÚDEZ ROSBELY, la cual se encontraba en la central de la sala situacional de Policarirubana, informándonos que unos ciudadanos a bordo de un de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice de color azul efectuaron un robo a una vivienda en la calle Anauco, del sector domingo hurtado, luego de esta información procedí con la prontitud del caso hacia la zona indicada donde se había suscitado el hecho y en ese momento cuando pasaba por el distribuidor que se encuentra en el sector de santa Elena pude visualizar un vehículo con dicha característica el cual se desplazaba por la parte superior del elevado en sentido contrario hacia el sector de caja de agua, solicitando el apoyo a la unida radio patrullera P-013 conducida por la OFICIAL MARIANNYS RODRÍGUEZ de auxiliar OFICIAL LUIS CHIRINOS bajo el mando del SUPERVISOR JEFE LÓPEZ JOEL, de inmediato retornamos hacia el sector de caja de agua pudiéndole dar alcance a dicho vehículo en la avenida principal del sector de antiguo aeropuerto con la calle Luis Beltrán Prieto Figueroa, donde le ordene a los ocupantes del vehículo que desabordaran la unidad y colocaran sus manos donde las pudiera ver, es en ese momento que logre visualizar a 5 ciudadano entre ellos 3 masculinos, donde el primero de ellos para el momento vestía camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, el segundo individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco y el tercero de ellos vestía para el momento una franelilla de color verde, un pantalón de color azul y unos zapatos de color negro, las dos féminas para el momento vestían la primera de ellas una franelilla de color rosado con rayas negras y unas letras estampadas que se puede leer FREE KEPEPS EVOLING ALEVE, un pantalón jean de color azul unas sandalias de color negro, la segunda de ellas para el momento vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, y en ese momento amparados en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los funcionarios COLINA WILMER que procediera con la inspección corporal de los tres (03) sujetos y a la oficial RODRÍGUEZ MARIANNYS con dicha inspección a las dos (02) femenina, sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, posterior le realizo dicha inspección al vehículo Chevrolet caprice de color azul amparándome en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado dicha inspección DOS (02) TELEVISORES DE 21 PULGADAS, MARCA: CYBERLUX, MODELO: TVCX2-2IUS, SERIAL TVCX2- 2IUS-1212-02387, EL OTRO DE MARCA: PANORAMA, MODELO: NHI2IUS, SERIAL: 12111-NHI2IUS-1347, DOS (02) DECODIFICADORES DE COLOR GRIS, EL PRIMERO DE MARCA MOVISTAR, SERIAL: 000000110120224866 EL SEGUNDO DE MARCA: CANTV, SERIAL: 146005031000130035 Y UN (01) DVD MARCA: RANIA PLAYER, SERIAL KW-1004-04723A, los cuales se encontraban en el porta equipaje del vehículo el cual posee las siguientes característica: PLACAS: IAB 799, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV108452, el conductor de este vehículo manifestó que él se encontraba prestando un servicio de taxi a los cuatro (04) sujetos que lo acompañaban en su vehículo a quienes embarco en el sector domingo hurtado y los trasladaría a antiguo aeropuerto y desconocía en su totalidad lo que en verdad estaba ocurriendo, posterior procedí a identificar a referido ciudadano quien responde al nombre: RÓMULO ALIRIO GOITIA COLINA, cedula de identidad numero 2.859.684, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista y quien manifestó residir en la urbanización antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 03, casa sin número, quien al momento de la aprensión vestía de la siguiente manera camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, posterior procedo a identificar a los demás tripulantes del vehículo de la siguiente manera. EL PRIMER individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco, lo identifique como: CESAR SAMUEL PINEDA ROMERO, cedula de identidad v-18.847.271, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/10/85, de 29 años de edad, de profesión u oficio: barbero, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 02, casa sin numero, quien dijo ser hijo De Hilda Del Carmen Romero (viva) y Wilmer Pineda (vivo). El segundo individuo vestía para el momento una franelilla de color, verde un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color negro, lo identifique como: JESÚS AURELIO SÁNCHEZ NAVARRO, cedula de identidad numero v-25.605.911, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 27/05/97, de 17 años de edad, profesión: albañil, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto calle los perozo casa numero 29, quien manifestó ser hijo de Jesús Sánchez (muerto) y Marlene Navarro (viva). el tercero vestía franelilla de color rosada con rayas negras y unas Letras estampadas que se puede leer FREE KEEPS EVOLVING ALEVE, un pantalón jean de color azul, y unas sandalias de color negro la identifique como: YERVENIS DANIELA ARIAS SALGADO, cedula de identidad numero v-26.058.735, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/03/97, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto sector numero 05, calle numero 07, casa numero 17, quien dijo ser hija de Neide Salgado (viva), y la cuarta vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, la identifique como: MARBELÍS COROMOTO DIAZ MARTÍNEZ, cedula de identidad v-28.813.657, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/08/98, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera natural de punto fijo y reside: en el Ezequiel Zamora, calle lagoven, casa numero 23, quien dijo ser hija de José Díaz (vivo) y Aura Martínez (viva).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ARMANDO GONZALEZ, adscrito Coordinación de Policia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos (02) televisores de 21 pulgadas, marca: cyberlux, modelo: tvcx2-2ius, serial tvcx2- 2ius-1212-02387, el otro de marca: panorama, modelo: nhi2ius, serial: 12111-nhi2ius-1347, dos (02) decodificadores de color gris, el primero de marca movistar, serial: 000000110120224866 el segundo de marca: cantv, serial: 146005031000130035 y un (01) dvd marca: rania player, serial kw-1004-04723.
ENTREVISTA GOITIA COLINA RÓMULO ALIRIO expuso lo siguiente: Venia manejando mi carro como siempre, laborando como taxista y veo unos jóvenes, dos muchachos y dos muchachas, me hacen señas para que me detenga y me preguntan por cuanto los llevo al libertador, ida y vuelta les digo que cien bolívares. .todo eso paso, donde hay un estacionamiento, y hay un puesto de ventas de pastelitos, pero eso si no hicieron violencia conmigo les abro la maletera y meten unos televisores, dos en total un dvd, unos decodificadores, que usan los televisores, y se montan tranquilamente y arranco tranquilamente hacia la Karina, en eso llegan unos funcionarios policiales y nos detiene, desconociendo la razón y hace un procedimiento policial, nos traen hasta el comando de Policarirubana
ENTREVISTA CARLOS EDUARDO LEON ARIAS expuso lo siguiente: En el día de hoy, jueves 08 de enero de 2015., a eso de las 12 del día. me disponía a almorzar en mi casa situada en Sector Libertador, con Domingo Hurtado III con calle Anauco llega un sujeto, llevaba puesto una gorra de color blanca, así como de viejito, el otro una gorra blanca con verde, quien estaba afuera y no hablaba y me dice. ,que andaba buscando una Pistola y que andaban vueltos locos. Por lo que le dije, que yo no sabía nada de pistola, porque yo soy una persona sana, empezó a registrar la casa e iba detrás de mi, haciendo un ademán en su cintura como si portara un arma de fuego, mi esposa al ver que había estado tranquilo, cuando le mostré, el cuarto de mi hermano Jesús y mi esposa me pregunta., que quienes son ellos, y le respondo que no se quien es ,ahí mi esposa se pone nerviosa y el tipo aprovecha de decirnos que donde esta el dinero y le digo que no tenemos dinero ,ya que mi esposa, tuvo chicunguya,se altera y trato de protegerla, ya que se encuentra embarazada y que no le viera la cara, pero mi esposa le dice para que si tenemos rato hablando, bueno dame el dinero, y cállate la boca, ya que no quería darle el dinero, ahí se le abalanzo a mi esposa y me meto para que no le hagan daño y digo a mi esposa, que le entregue el dinero, ahí ella accede a darle el dinero, que estaba en una gaveta del chifonier, donde estaba el televisor entonces se llevaron los dos televisores, uno de mi hermano y otro mío, dos (02) decodificadores, uno de Cantv y un Movistar, un Dvd de mi hermano, ropa de mi hermano, chaquetas sin estrenar, unos celulares, luego de ahí arrancaron en velocidad, dándose cuenta el vecino Medina Larry quien es funcionario de Policarirubana, se dio cuenta del hecho y empezó a radiar por su Radio y se activaron unas patrullas y detuvieron al carro a la altura de la Karina y fueron trasladados hasta la sede de Policarirubana.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1829, de fecha 9 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y WALMIR MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector Antiguo Aeropuerto, en la avenida Principal con calle Luís Beltrán Prieto Figueroa, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 112, de fecha 9 de enero de 2015, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: dos (02) televisores de 21 pulgadas, marca: cyberlux, modelo: tvcx2-2ius, serial tvcx2- 2ius-1212-02387, el otro de marca: panorama, modelo: nhi2ius, serial: 12111-nhi2ius-1347, dos (02) decodificadores de color gris, el primero de marca movistar, serial: 000000110120224866 el segundo de marca: cantv, serial: 146005031000130035 y un (01) dvd marca: rania player, serial kw-1004-04723.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal vista la solicitud fiscal y lo declarado por el imputado y los alegatos de defensa y parte de la defensora publica de este circuito penal, para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, reciben una llamada de parte del oficial de guardia en la sala situacional de la sede policial, informándoles que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca chrevrolet, modelo caprice, de color azul, efectuaron un robo a una vivienda en la calle anauco del sector Domingo Hurtado de esta ciudad de Punto Fijo, por lo cual implementaron un dispositivo y por el sector del distribuidor de Santa Elena, visualizaron dicho vehiculo, por lo que proceden a seguirlo y logran que el mismo se detenga, visualizando en el interior del mismo a 5 ciudadanos por lo que procedieron a realizar una inspección corporal no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, y al someter a inspección el vehiculo ubicaron en la maletera dos televisores, dos decodificadores y un dvd, manifestando el ciudadano que fungía como taxista de nombre ROMULO ALIRIO GOITIA, que se encontraba prestando servicio de taxi a las personas que estaban dentro del vehiculo, los cuales los había embarcado en el sector Domingo Hurtado y los trasladaría a antiguo aeropuerto, desconociendo lo que estaba ocurriendo, procediendo los funcionarios a identificar a los ocupantes del vehiculo identificándose el primero como Cesar Samuel Pineda Romero y los otros tres que resultaron ser menores de edad y cuyas identidades se omiten por prohibición expresa de la ley orgánica para la protección del niños niñas y adolescentes, quedando los mismo detenidos a la orden de la fiscalia. Igualmente consta en la causa la entrevista formada al ciudadano Romulo Alirio Goitia, manifestando el mismo Que estaba laborado como taxista, que cuatro jóvenes, dos muchachos y dos muchachas, le hacen señas para que se detenga y le preguntan por cuanto los lleva al libertador de ida y vuelta, manifestándoles que por 100 Bs y que los mismo procedieron a meter en la maletera dos televisores un dvd y unos decodificadores, lo cual se concatena y se relaciona perfectamente con lo indicado en el acta policial, en donde dejan constancia de haber incautado en la maletera del vehiculo, las mencionadas evidencias, y cuando se dirigen hacia el sector la Karina, llegan unos funcionarios policiales y lo detienen. igualmente consta en la causa acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Leon y manifiesta que se encontraba las 12 del medido día en su casa en el sector Domingo Hurtado con calle anauco llega, un sujeto con una gorra de color blanca y otro se quedo afuera y le dicen que andan buscando una pistola y que andaban vueltos locos, a lo cual la victima le manifiesta que no sabe nada de pistola, por lo cual empiezan a registrar la casa haciendo ademanes en su cintura como si portara un arma de fuego, igualmente el sujeto les dice que donde esta el dinero, les dicen que no tienen dinero y esto lo altera abalanzándose hacia su esposa y le dice que se calle la boca y allí su esposa accede a que le entregue el dinero y se llevaron dos televisores uno de mi hermano y otro mío, dos decodificadores, chaquetas sin estrenar unos celulares, un dvd, lo cual se concatena y se relaciona perfectamente con lo indicado en el acta policial, en donde dejan constancia de haber incautado en la maletera del vehiculo, las mencionadas evidencias y de allí arrancaron a toda velocidad, dándose cuenta su vecino Medina Larry, quien es funcionario de policarirubana, lo cual se relaciona y se concatena con el acta policial, cuando indican que recibieron una llamada de la centralista reportando el Robo, el cual empezó a radiar la novedad y a la altura de la karina fueron detenidos los ciudadanos. Estos son los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano presente en sala. Se encuentra igualmente agregado a la causa el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas al imputado así como la inspección técnica al sitio del suceso con sus fijaciones fotográficas y la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, las cuales se relacionan y se concatenan con el acta Policial y con la entrevista del Testigo Romulo Alirio Goitia y con la denuncia del ciudadano Carlos Eduardo Leon Arias. Esos son los elementos de convicción que constan en autos en contra del ciudadano WILMER PINEDA AULAR y que fueron calificados precalificados por la vindicta Pública como Robo Genérico establecido en el articulo 455 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado en el presente asunto, ya que el ciudadano presente en sala en fecha 8 de enero de 2014, entro a la residencia del ciudadano Carlos Eduardo Leon Arias, simulando poseer un arma de fuego en su cintura, amenazo y despojo a las victimas de dinero en efectivo, dos televisores dos decodificadores, chaquetas sin estrenar, teléfonos celulares y un dvd.
Igualmente se configura el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto al momento de su detención en flagrancia, el mismo se encontraba en compañía de tres personas mas, las cuales resultaron ser menores de edad y cuya identidad se omite en esta resolución por prohibición expresa de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también queda determinado el delito de Usurpación De Identidad, por cuanto el imputado al momento de ser detenido aporto como nombre, uno que no le corresponde y dijo llamarse Cesar Samuel Pineda Romero y aporto de igual manera un numero de cedula que de la misma manera no le corresponden.
Ahora bien, existiendo un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala es el autor del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto la suma de los tres delitos imputados, superan los 10 años de prisión y por el daño causado, siendo el delito de robo uno de aquellos que afectan varios bienes jurídicos tutelados, como es el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad aunado a la conducta predelictual del ciudadano imputado por cuanto para el momento tiene pendiente 4 causas las cuales se discriminan así: 1) IP11-S-2004-1430, por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo, en el cual se encuentra acusado. 2) IP11-P-2009-3424, por ante el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo, en el cual se encuentra penado y se le acordó la Suspensión de la Ejecución pena, 3) IP11-S-2004-1430, por ante el Tribunal Primero de Juicio, por el delito de Robo, en el cual se le otorgo la libertad en el plan cayapa y la causa actual, motivo por el cual se decreta la Medida De Privativa del ciudadano WILMER PINEDA AULAR por los presuntos delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILMER PINEDA AULAR, sea el presunto autor de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto según el acta policial de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, los mismos dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas 015 conducida por mi persona y teniendo como auxiliar al OFICIAL COLINA WILMER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19251.197, momentos que nos desplazábamos por la calle comercio del sector caja de agua cuando en ese momento recibimos una llamada radiofónica por parte de la oficial BERMÚDEZ ROSBELY, la cual se encontraba en la central de la sala situacional de Policarirubana, informándonos que unos ciudadanos a bordo de un de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice de color azul efectuaron un robo a una vivienda en la calle Anauco, del sector domingo hurtado, luego de esta información procedí con la prontitud del caso hacia la zona indicada donde se había suscitado el hecho y en ese momento cuando pasaba por el distribuidor que se encuentra en el sector de santa Elena pude visualizar un vehículo con dicha característica el cual se desplazaba por la parte superior del elevado en sentido contrario hacia el sector de caja de agua, solicitando el apoyo a la unida radio patrullera P-013 conducida por la OFICIAL MARIANNYS RODRÍGUEZ de auxiliar OFICIAL LUIS CHIRINOS bajo el mando del SUPERVISOR JEFE LÓPEZ JOEL, de inmediato retornamos hacia el sector de caja de agua pudiéndole dar alcance a dicho vehículo en la avenida principal del sector de antiguo aeropuerto con la calle Luis Beltrán Prieto Figueroa, donde le ordene a los ocupantes del vehículo que desabordaran la unidad y colocaran sus manos donde las pudiera ver, es en ese momento que logre visualizar a 5 ciudadano entre ellos 3 masculinos, donde el primero de ellos para el momento vestía camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, el segundo individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco y el tercero de ellos vestía para el momento una franelilla de color verde, un pantalón de color azul y unos zapatos de color negro, las dos féminas para el momento vestían la primera de ellas una franelilla de color rosado con rayas negras y unas letras estampadas que se puede leer FREE KEPEPS EVOLING ALEVE, un pantalón jean de color azul unas sandalias de color negro, la segunda de ellas para el momento vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, y en ese momento amparados en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los funcionarios COLINA WILMER que procediera con la inspección corporal de los tres (03) sujetos y a la oficial RODRÍGUEZ MARIANNYS con dicha inspección a las dos (02) femenina, sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, posterior le realizo dicha inspección al vehículo Chevrolet caprice de color azul amparándome en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado dicha inspección DOS (02) TELEVISORES DE 21 PULGADAS, MARCA: CYBERLUX, MODELO: TVCX2-2IUS, SERIAL TVCX2- 2IUS-1212-02387, EL OTRO DE MARCA: PANORAMA, MODELO: NHI2IUS, SERIAL: 12111-NHI2IUS-1347, DOS (02) DECODIFICADORES DE COLOR GRIS, EL PRIMERO DE MARCA MOVISTAR, SERIAL: 000000110120224866 EL SEGUNDO DE MARCA: CANTV, SERIAL: 146005031000130035 Y UN (01) DVD MARCA: RANIA PLAYER, SERIAL KW-1004-04723A, los cuales se encontraban en el porta equipaje del vehículo el cual posee las siguientes característica: PLACAS: IAB 799, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV108452, el conductor de este vehículo manifestó que él se encontraba prestando un servicio de taxi a los cuatro (04) sujetos que lo acompañaban en su vehículo a quienes embarco en el sector domingo hurtado y los trasladaría a antiguo aeropuerto y desconocía en su totalidad lo que en verdad estaba ocurriendo, posterior procedí a identificar a referido ciudadano quien responde al nombre: RÓMULO ALIRIO GOITIA COLINA, cedula de identidad numero 2.859.684, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista y quien manifestó residir en la urbanización antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 03, casa sin número, quien al momento de la aprensión vestía de la siguiente manera camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, posterior procedo a identificar a los demás tripulantes del vehículo de la siguiente manera. EL PRIMER individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco, lo identifique como: CESAR SAMUEL PINEDA ROMERO, cedula de identidad v-18.847.271, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/10/85, de 29 años de edad, de profesión u oficio: barbero, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 02, casa sin numero, quien dijo ser hijo De Hilda Del Carmen Romero (viva) y Wilmer Pineda (vivo). El segundo individuo vestía para el momento una franelilla de color, verde un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color negro, lo identifique como: JESÚS AURELIO SÁNCHEZ NAVARRO, cedula de identidad numero v-25.605.911, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 27/05/97, de 17 años de edad, profesión: albañil, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto calle los perozo casa numero 29, quien manifestó ser hijo de Jesús Sánchez (muerto) y Marlene Navarro (viva). el tercero vestía franelilla de color rosada con rayas negras y unas Letras estampadas que se puede leer FREE KEEPS EVOLVING ALEVE, un pantalón jean de color azul, y unas sandalias de color negro la identifique como: YERVENIS DANIELA ARIAS SALGADO, cedula de identidad numero v-26.058.735, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/03/97, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto sector numero 05, calle numero 07, casa numero 17, quien dijo ser hija de Neide Salgado (viva), y la cuarta vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, la identifique como: MARBELÍS COROMOTO DIAZ MARTÍNEZ, cedula de identidad v-28.813.657, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/08/98, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera natural de punto fijo y reside: en el Ezequiel Zamora, calle lagoven, casa numero 23, quien dijo ser hija de José Díaz (vivo) y Aura Martínez (viva).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis a Doce años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano WILMER PINEDA AULAR, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.843.274, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, natural de punto fijo de ocupación: barbero, de fecha de nacimiento: 17/10/1985, hijo de: CARMEN AULAR y Wilmer Pineda, y residenciado urbanización antiguo aeropuerto sector 3 calle 2 casa 21, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previstos y sancionados en la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria, TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria De Coro. CUARTO la resolución motivada se dará de conformidad con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de salir a término quedaran las partes notificadas de la misma.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA