REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001553
ASUNTO : IP11-P-2014-001553
AUTO REVISANDO MEDIDA PRIVATIVA
En fecha 26 de marzo de 2014, se realizo por ante este Tribunal Tercero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA, en la cual se le decreto LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, incautándosele en su poder cierta cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que arrojaron un peso neto de se seis coma sesenta y siete gramos (6,67 grs) de cocaína base.
Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2014, la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, presento acusación contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien; Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad, pronunciarse en la presente causa N° IP11-P-2014-1553, seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, sobre lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la causa penal seguida al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, en la cual desaplica por Control Difuso, la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, emitida por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, en la cual revoca el fallo emitido en fecha 2 de septiembre de 2010, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena, del Destacamento de Trabajo al mencionado penado.
Dicha decisión Constitucional con carácter vinculante para los jueces de la Republica establece lo que dicha sala considera los delitos de Tráfico como de menor cuantía, aquellos establecidos en el segundo aparte del artículo 149 y en el artículo 151 de la ley de Drogas que establecen lo siguiente:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De la misma manera el artículo 151 de la ley de drogas, establece lo siguiente:
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
La mencionada decisión constitucional establece, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, dejando a criterio del Juez, para que analice en cada caso en particular, la procedencia o no de alguna de las medidas o formulas alternativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto la mencionada sentencia establece:
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias juridicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cinforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (negrillas del Tribunal).
De manera que el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, hace una diferenciación de lo que es Trafico de mayor cuantía y trafico de menor cuantía, estimando que no es posible darle el mismo trato, aquellos casos en los cuales una persona sea detenida con una cantidad considerable de Drogas, a aquellas cuyas incautaciones sean pocas cantidades de sustancias estupefacientes, sin que el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia, considere que el trafico de menor cuantía no cause daños a la sociedad, sino que no es posible darle el mismo trato a todos los casos de delitos relacionados a la materia de Drogas, que no es otra cosa que el llamado Principio de Proporcionalidad, que es aquel que señala que no se puede sancionar con la misma pena o negar formulas alternativas o beneficios procesales, a aquellas personas cuyo delito esta contemplado en la ley como de mayor cuantía, aquellos cuyo delito este contemplado en la ley como de menor cuantía, ya que considera la sala que las consecuencias jurídicas y sociales las primeras son de mayor magnitud que las segundas.
En el caso que nos ocupa, según se desprende del presente asunto, al imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA, se le decreto LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, incautándosele en su poder cierta cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que arrojaron un peso neto de de seis coma sesenta y siete gramos (6,67 grs) de cocaína base.
A tenor de la Sentencia de sala Constitucional In comento, en el presente asunto nos encontramos con un delito relacionado a la materia de Drogas de menor cuantía, por cuanto según la experticia Química realizada a la sustancia en el presente asunto, arrojo un peso neto de seis coma sesenta y siete gramos (6,67 grs) de cocaína base y en la mencionada sentencia se establece que si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, deberá ser considerado el delito como de menor cuantía.
Por otra parte este Tribunal debe considerar otros elementos a la hora de otorgar una medida menos Gravosa al imputado de autos, entre ellos los siguientes:
1) que el imputado sea delincuente primario
2) que no sea reincidente en el delito de drogas
3) que no haya concurrencia de delitos
4) y que no le haya sido revocado un beneficio con anterioridad.
Del estudio de la presente causa se verifica que en el acta policial, el funcionario actuante deja constancia que el imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA, fue verificado en el sistema Policial SIIPOL, con enlace SAIME, arrojando el mismo que no presenta historial policial ni solicitud alguna.
De la misma manera se verifico por ante el Sistema Iuris 2000, llevado por este Tribunal, que el imputado de marras solo posee en dichos registros la presente causa llevada por este Tribunal Tercero de Control.
Igualmente al imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA, el Ministerio Publico lo imputo por un solo delito como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte tenemos que es doctrina impartida por la Fiscalia General de la Republica a los fiscales de Proceso, estudiar los casos donde la cantidad de drogas no exceda de la cantidad establecida en los artículos 149 segundo aparte y 151 de la Ley de Drogas, y solicitar en los casos que lo consideren conveniente, la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y así lo han venido aplicando en las audiencias de Presentación llevadas a cabo ante los Tribunales de control, en las causas relacionadas a la materia de drogas consideradas como de menor cuantía.
De manera que considera quien aquí decide, que en el presente asunto, estamos dentro de los supuestos establecidos en la mencionada sentencia Vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo procedente en el presente asunto, la Revisión de oficio de la Medida Privativa de Libertad, del imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA y acordarle una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida de la Península de Paraguana, sin autorización por escrito dada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa de oficio la Medida Privativa de Libertad, del imputado JOSE ANTONIO SUAREZ OROPEZA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.392, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, Hijo de Antonio José Suárez y Carmen María López y residenciado en: Sector la chinita, calle principal casa número 111, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2668923, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le acuerda al mencionado imputado unas Medidas menos gravosas a la Privación de Libertad como lo son las establecida en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida de la Península de Paraguana, sin autorización por escrito dada por este Tribunal. TERCERO: El mencionado imputado deberá presentarse por ante este Tribunal en el termino de la distancia, para imponerle las condiciones y de las causas de revocación de la medida. Todo de Conformidad con la Sentencia Vinculante antes señalada y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese al Imputado y a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA