REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000142
ASUNTO : IP11-P-2015-000142
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano : FELIX JOSE REDONDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA BERNADINA RUIZ SANCHEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 15 de Enero de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FELIX JOSE REDONDO GARCIA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ): FELIX JOSE REDONDO GARCIA, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX JOSE REDONDO GARCIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.064 de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de herrería, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22/11/1996, Domiciliario: urbanización Ramón Ruiz Polanco casa B-12, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0426-9616967, Hijo de CLARA MARITZA DE REDONDO, Padre FELIX REDONDO, numero 04269610964. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Asistiendo el defensor de guardia Defensor Quinto ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA PALENCIA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX JOSE REDONDO GARCIA a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA BERNADINA RUIZ SANCHEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, articulo 87 numeral 6 y 13, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al IREMU ubicado en la calle Monagas entre falcón y Mariño, diagonal a la línea de taxi falcón , edificio banco de la mujer, a los fines de recibir charla, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita se imponga medidas cautelares establecida artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito copias simples, es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FELIX JOSE REDONDO GARCIA sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA BERNADINA RUIZ SANCHEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima indicando que en fecha 13 de enero de 2015, fue abordada por su ex pareja quien según ella por celos la insulto y la golpeo en los brazos, sin importarle que cargaba a su hija recién nacida en los brazos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del FELIX JOSE REDONDO GARCIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.333.064 de 18 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante de herrería, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22/11/1996, Domiciliario: urbanización Ramón Ruiz Polanco casa B-12, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0426-9616967, Hijo de CLARA MARITZA DE REDONDO, Padre FELIX REDONDO, numero 04269610964, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA BERNADINA RUIZ SANCHEZ, las medidas de protección previstas en los artículo 92 numeral 7, de la Ley Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir al IREMU ubicado en la calle Monagas entre falcón y Mariño, diagonal a la línea de taxi falcón, edificio banco de la mujer, a los fines de recibir charla, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano FELIX JOSE REDONDO GARCIA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal, solicitada por la defensa Pública. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA