REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000179
ASUNTO : IP11-P-2015-000179

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, ( 19) de Enero de 2.015, siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000179, seguido contra: del Ciudadano: DAVID JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código penal , en perjuicio de HENRRY RANGEL, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS y la Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG SAMUEL SAHER, en su condición del Fiscal Sexto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: LUIS RAMON GARCIA PRIMERA, y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó SI tener defensa privada ABG DIMAS DAVALILLO impreabogado Nº 154.385 y el abogado EDIXON VENTURA impreabogado Nº 155.767. Con domicilio procesal calle argentina entre falcón y libertad, punto fijo estado falcón. De seguidas se le concede la palabra al ABG. SAMUEL SAHER, Fiscal 23° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, asimismo imputándole de conformidad con la atribución de 111 numeral 8 precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código penal , en perjuicio de HENRRY RANGEL ; solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada 15 días del reformado Código Orgánico Procesal penal, las que el tribunal considere. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento Ordinario y a su vez le consigno a este tribunal unas complementarias de (22) folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana:, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a la primero quedando identificado de la siguiente manera: LUIS RAMON GARCIA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.126, nacido en fecha 06-08-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de equipo pesado, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Paraguaya Calle Miranda Casa sin numero alado de la funeraria de la Cooperativa de ahorro color de la casa verde; Municipio Carirubana Estado Falcón, Nro de teléfono celular 0414.6121571.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada ABG DIMAS DAVALILLO quien expuso “en virtud de que el delito este estipulado en el procedimiento de delitos menos graves mi defendido hizo de conocimiento que se quiso acoger en el estipulado 354 y siguiente del novísimo y reformado código orgánico procesal penal y se compromete mi defendido ha cumplir a las obligaciones a imponer este tribunal y el consejo comunal de su sector y el cual presentaremos los recaudos es todo; y en cuanto las presentaciones sean cada 45 días , y así mismo solicito copias simples todo. En este estado toma la palabra el fiscal 23° del Ministerio publico , manifestando su inconformidad con relación al procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves que ha señalado el ciudadano juez se debe seguir el tramite para esta causa ya que la victima no se encuentra en sala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL imputado LUIS RAMON GARCIA PRIMERA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem al ciudadano LUIS RAMON GARCIA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.126, nacido en fecha 06-08-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de equipo pesado, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Paraguaya Calle Miranda Casa sin numero alado de la funeraria de la Cooperativa de ahorro color de la casa verde; Municipio Carirubana Estado Falcón, Nro de teléfono celular 0414.6121571, fijándole un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal y le impone a los procesados de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario, en el Consejo Comunal LUCAS GUTIERREZ, ubicado en la calle Miranda detrás de CANTV cuyo vocero principal es Estanislao Gutiérrez. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. Cuarto: Se acuerda oficiar, al presidente del Consejo Comunal LUCAS GUTIERREZ, ubicado en la calle Miranda detrás de CANTV cuyo vocero principal es Estanislao Gutiérrez, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal e indicándole que el trabajo es una vez por semana, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Quinto: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA