REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007189
ASUNTO : IP11-P-2012-007189

AUTO NEGANDO REVISION DE SENTENCIA

Visto el Oficio Nº E-3234-2014, suscrito por la ABG. ELDA LORENA VALECILLOS, en su carácter de Juez Única de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde remite asunto N°IP11-P-2012-007189, seguido contra el Ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en fecha 19 de noviembre de 2014, el defensor ABG. NUMA CHIQUITO, interpuso por ante el Tribunal de ejecución, un recurso de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, al ser impuesto de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
Dicho recurso de revisión lo fundamenta el mencionado defensor, alegando que el Tribunal violento el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto e3n el acta de procedimiento Policial donde resultara detenido el imputado de marras, el único testigo fue un ciudadano de nombre CONSTANSTINO DA SILVA RODRIGUEZ, quien para la época era el jefe inmediato de su representado y dueño del establecimiento Nocturno donde se realizo el procedimiento y que para el momento presentaba enemistad manifiesta, por cuanto su representado lo había demandado por ante la Inspectora del Trabajo quien ordeno el reenganche del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, ordenando que se le cancelaran los salarios caídos. Alega igualmente la defensa que se permitió esta arbitrariedad y que no se investigo esa enemistad manifiesta entre su defendido y su patrón.
ANTECEDENTES DEL CASO

Verifica este Tribunal que en el presente asunto que en fecha 24 de octubre de 2013, se celebro audiencia preliminar en contra del imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, y al ser impuesto el mencionado imputado de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el mencionado delito, imponiéndole el Tribunal la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal publica la sentencia condenatoria por admisión de hechos en el presente asunto y ordena notificar a las partes.

A los folios 72 y 73 del presente asunto se encuentran agregadas las boletas de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, Abg. DENA JIMENEZ, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal, transcurrido como fue el lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, DECRETÓ LA FIRMEZA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, declaro ejecutada la pena impuesta al penado CESAR ENRIQUE ACOSTA, en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; para decidir la procedencia o no de lo solicitado por el mencionado defensor, este Tribunal debe remitirse al contenido del Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Este Artículo contemplado por el legislador, consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, las cuales por seguridad Jurídica solo deben ser modificadas por la interposición de algún recurso, el cual evidentemente no puede ser conocido por imperativo de la ley, por el mismo juez que la dicto o por otro de igual categoría.

De manera que al Juez que dicta una decisión, solo le esta dado una especie de auto tutela limitada, que le permite al Juez corregir errores materiales o de simple calculo y que los mismos no tengan incidencia al fondo del fallo.
Es cierto, que todas las decisiones son susceptibles del recurso de revocación, salvo aquellas que están expresamente excluidas por la ley y no son otras contra las cuales se pueda interponer un recurso de mayor jerarquía, como es el caso de las sentencias, en las cuales no es procedente el mencionado recurso de revocación y que solo pueden ser sometidas a las aclaratorias dentro de los Tres días posteriores a la notificación de las partes.

Hay que señalar igualmente que las sentencias definitivamente firmes, solo pueden ser modificadas, anuladas o confirmadas por haberse ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el código orgánico procesal penal y demás leyes de la Republica, pero cuya competencia solo le esta dada a las Cortes de Apelaciones, o al Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara si lugar la solicitud de Revisión de sentencia interpuesta por el defensor ABG. NUMA CHIQUITO, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, en la cual el imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, al ser impuesto de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admitió los hechos por el delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y fue condenado por este Tribunal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes a los efectos de que ejerzan los recursos que crean pertinentes al caso. ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA