REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004618
ASUNTO : IP11-P-2014-004618
AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION
Visto el escrito constante de un folio consignado por ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, consistente en Examen Medico Forense, realizado al imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 16/5/79, estado civil casado, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en la Urbanización sabana III, calle san diego, casa N° 15, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.409.145, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de octubre de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados en el presente asunto en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, contra el ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN, en la cual se les acordó la medida Privativa de Libertad del mencionado imputado.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibe de parte de la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, escrito acusatorio en el presente asunto seguido al ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN.
En fecha 19 de diciembre de 2014, el defensor Abg. YASMIR CASTILLO, solicita el traslado medico del imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, a los efectos de ser evaluado por un especialista Urólogo.
En fecha 26 de diciembre de 2014, el defensor Abg. YASMIR CASTILLO, indica que Tribunal que su representado fue hospitalizado en el Centro Medico Cardon y consigna informe medico del imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, suscrito por el especialista Urólogo Dr. Jesús Pérez, en el cual se indica lo siguiente:
Motivo de consulta: sintomatología Urinaria Baja-fiebre-escalofríos-malestar general.
Paciente Masculino de 45 años con antecedentes de infección Urinaria por lo que fue ingresado en una oportunidad. Evaluado el día de ayer por cuadro de dos semanas de evolución caracterizada de inicio de sintomatología Urinaria baja que amerito cateterismo vesical. Posteriormente en el transcurso se instala fiebre, escalofrío-malestar general.
Exploración digito rectal evidencio: Próstata aumentada de tamaño, grado 1, renitente y dolorosa, en vista de la situación planteada se plantea su ingreso.
En fecha 27 de diciembre de 2014, se recibe Informe Medico Forense, suscrito por el Medico Forense Dr. Carlos Aponte, practicado al ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, el cual deja constancia de lo siguiente:
Paciente que ingresa al centro privado Centro Médico Cardán el día 21/12/14 con diagnostico de:
Infección urinaria severa
Prostatitis crónica reagudizada
Actualmente en regulares condiciones generales afebril al tacto, signos vitales estables, con dolor a la palpación de hipogastrio zona inguinal derecha de moderada intensidad irradiado a testículos y periné, también refiere escalofríos.
Informe médico de fecha 21/12/14 emitido por el Dr. Jesús Peraza MSDS 19714 especialista en Urología el cual reposa en la historia médica y dice textualmente:
Paciente masculino de 45 años en control por cuadro de prostatitis crónica con enfermedad actual de 2 semanas de evolución caracterizada de inicio por sintomatología urinaria baja severa que amerito en una ocasión cateterismo uretro vesical terapéutico, posteriormente fiebre, escalofríos y malestar general, evaluado el día de hoy con próstata grado 1 remitente y dolorosa motivo por el cual se ingreso para tratamiento medico Se practico ecosonograma de hemiabdomen superior e inferior cuyo informe médico es emitido de fecha 22/12/14 por la Dra. Yariana Martínez especialista en Imanologia la cual reporto:
Prostatitis aguda
Hiperpiasia prostática aguda
Pieloestasia renal derecha ( píelo nefritis aguda)
En vista de las condiciones que se encuentra el paciente, valoración y diagnostico hecha por especialista tratante se sugiere:
Trasladar a sitio adecuado al egreso del Centro Hospitalario, para cumplir de manera estricta tratamiento médico que se indique y así evitar cualquier complicación que vaya en perjuicio de su salud
Evitar situaciones de stress que puedas agravar su cuadro clínico
Control periódico con especialista tratante.
En fecha 29 de diciembre de 2014, el defensor Abg. YASMIR CASTILLO, solicita la revisión de la medida privativa de libertad de su representado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ.
Se practica reconocimiento médico legal al ciudadano ISNALDO COBO VÁSQUEZ quien ingresa al centro privado Centro Médico Cardon el día 14/01/15 con diagnóstico de:
- Infección urinaria
- Prostatitis crónica
- Varicocele bilateral
- Hidrocele derecho
Hernia inguinal derecha
- Para e oía 15/01/15 es evaluado por médico especialista tratante Dr. Jesús Peraza Medico Urólogo MPPE 19.714 el cual certifica que ha mejorado muy poco de su cuadro clínico presentando
Infección urinaria con poca respuesta al tratamiento, dolor testicular bilateral e inguinal derecha sin respuesta satisfactoria al tratamiento indicado.
Por lo cual es intervenido quirúrgicamente el día 16/01/15 realizándose:
Cura operatoria hernia inguinal derecha
Varicocelectomia bilateral
hidrocelectonia derecha con evolución satisfactoria
Para el 14/01/15 día de su ingreso se practicó estudio de ecosonograrna de hemiabdomen superior e inferior el cual reporto según informe emitido por la Dra. Yariana Martínez especialista en imagenologia.
Microlitiasis renal bilateral
Hernia inguinal derecha
Prostatitis aguda
Hiperplasia prostática Grado 1
Paciente se encuentra en regulares condiciones generales, febril al tacto, orientado, quien al examen médico refiere dolor a nivel de región suprapubica, región inguinal derecha e izquierda con apósitos de ambas regiones las cuales no se levanta por indicación médica dolor a movilidad de miembros inferiores en zona operatoria
Se siguiere en vista a las condiciones del paciente que al ser dado de alta médica sea
trasladado a sitio adecuado a fin no que cumpla su post-operatorio, para realizar curas de heridas y cumplir de manera estricta tratamiento que se indique y así evitar cualquier tipo de complicación.
Estado General regulares condiciones
Tiempo de curación 30 días
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en el presente asunto, informes Médicos Legales suscritos por el Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de en los cuales dejan constancia de lo siguiente: Paciente se encuentra en regulares condiciones generales, febril al tacto, orientado, quien al examen médico refiere dolor a nivel de región suprapubica, región inguinal derecha e izquierda con apósitos de ambas regiones las cuales no se levanta por indicación médica dolor a movilidad de miembros inferiores en zona operatoria
Se sugiere en vista a las condiciones del paciente que al ser dado de alta médica sea trasladado a sitio adecuado a fin no que cumpla su post-operatorio, para realizar curas de heridas y cumplir de manera estricta tratamiento que se indique y así evitar cualquier tipo de complicación.
Del informe médico forense que se analizó anteriormente, podemos establecer que la salud del imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, ha venido desmejorando desde que se le decretara la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta que el mismo cumple su estado de detención en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual presenta un estado de hacinamiento por la presencia de detenidos lo cual, podría empeorar el cuadro de salud de mencionado imputado.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico y del defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, y que el mismo debe implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado y Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, que no son aptos para personas que se encuentren en condiciones de salud, como el caso que nos ocupa, pues en el área donde se encuentra recluido el imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, la cual es un área de 6x2 metros cuadrados, donde pernoctan varios privados de libertad, debiendo hacer sus necesidades básicas en esa área, sin la mas mínima condición de salubridad e higiene.
En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el defensor del imputado de autos solicita a este Juzgado la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorguen medidas cautelares sustitutivas y siendo el cambio de sitio de reclusión a su domicilio una medida cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256, de la norma adjetiva penal para la fecha de la decisión, se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado por este Tribunal no han variado, y la razón por la cual hoy se otorga tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra el imputado, tomando en consideración que según el informe medico Forense por el Dr Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de en el cual deja constancia de lo siguiente: Paciente se encuentra en regulares condiciones generales, febril al tacto, orientado, quien al examen médico refiere dolor a nivel de región suprapubica, región inguinal derecha e izquierda con apósitos de ambas regiones las cuales no se levanta por indicación médica dolor a movilidad de miembros inferiores en zona operatoria
Se sugiere en vista a las condiciones del paciente que al ser dado de alta médica sea trasladado a sitio adecuado a fin no que cumpla su post-operatorio, para realizar curas de heridas y cumplir de manera estricta tratamiento que se indique y así evitar cualquier tipo de complicación.
Por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud y consecuencialmente preservar el derecho a la vida, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo a su domicilio ubicado en: Urbanización sabana III, calle san diego, casa N° 15, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, , debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona a la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA al ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 16/5/79, estado civil casado, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en la Urbanización sabana III, calle san diego, casa N° 15, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.409.145, , a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN. SEGUNDO: se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo a su domicilio ubicado en: Urbanización sabana III, calle san diego, casa N° 15, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, , debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona a la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón. TERCERO: Ofíciese al Comandante de la coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA