REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000201
ASUNTO : IP11-P-2015-000201

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILMER JOSE ATACHO ARIAS y JOSE GABRIEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (22) de Enero de 2015, siendo las 6:07 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSE ATACHO ARIAS, JOSE GABRIEL HERRERA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG GRISSET VIVEAN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG YOREILU AREVALO, así como los imputados WILMER JOSE ATACHO ARIAS, JOSE GABRIEL HERRERA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera WILMER JOSE ATACHO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-28-588-185, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11-12-1995, Domiciliado en: Nuevo Pueblo calle obispo casa numero 24 cerca de la escuela estaban smith monzón de esta ciudad de Punto Fijo Numero 0416-165-3375-04262692202. JOSE GABRIEL HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-24-250-423, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliado en: Ezequiel Zamora avenida fluor diagonal a la panadería el bucanero casa 257 color rosada de esta ciudad de Punto Fijo Numero 0426-1600536.Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISSET VIVEAN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados WILMER JOSE ATACHO ARIAS, JOSE GABRIEL HERRERA, precalificando el delito de: ROBO ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: WILMER JOSE ATACHO ARIAS, JOSE GABRIEL HERRERA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Pública ABG YOREILU AREVALO, quien señala: “de observar las actas procesales y previa conversación con mi defendido esta defensa a observado que los mismo presentan problemas de consumo y por consiguiente no tiene un nivel elevado de postergación de gratificación y tomando en consideración al problema que presenta esta defensa solicita para ello una medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos WILMER JOSE ATACHO ARIAS y JOSE GABRIEL HERRERA, sean los presuntos autores del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del código penal, por cuanto en fecha 20 de enero de 2015 fueron denunciados por el ciudadano Wilfredo, de haberlos abordado aproximadamente a las 12: 20 horas de la madrugada, frente al restauran VITELSAN, y los despojaron de sus pertenencias, pasando por el lugar una comisión del CICPC, y los detuvieron incautándole sus pertenencias.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: WILMER JOSE ATACHO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-28-588-185, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11-12-1995, Domiciliado en: Nuevo Pueblo calle obispo casa numero 24 cerca de la escuela estaban smith monzón de esta ciudad de Punto Fijo Numero 0416-165-3375-04262692202 y JOSE GABRIEL HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-24-250-423, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliado en: Ezequiel Zamora avenida fluor diagonal a la panadería el bucanero casa 257 color rosada de esta ciudad de Punto Fijo Numero 0426-1600536, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del código penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal . SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y que continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: La publicación de la resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA