REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000204
ASUNTO : IP11-P-2015-000204

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con el agravante establecido en el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (22) de Enero de 2.015, siendo las 4:03 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002849, seguida contra del Ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con el agravante establecido en el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el imputado GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA Acto seguido este Tribunal procedió a preguntarle al imputado GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, si desea le sea designada un Defensor Publico o si tiene un defensor de confianza que lo asista en este acto manifestando el mismo que SI tiene defensor privado; de seguida pasamos a juramentar a los ABG ANGELICA HERRERA impreabogado Nº 126.360; ABG SAMUEL MARTINEZ impreabogado Nº 219.253 y el ABG JOHAN ALVAREZ impreabogado 211.821 con domicilios procesales calle Zamora entre Bolivia y pana casa 21-126 Punto Fijo Estado Falcón. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con el agravante establecido en el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo cual le corresponden al acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se verifica que la sustancia corresponde a 06 envoltorios contenidos en dos muestras contentivos en su interior de una sustancia que conforme a experticia química, la cual de igualmente se encuentra como elemento de convicción corresponde a COCAINA, con un peso neto total de 62.50 gramos en las dos muestras reflejadas en la experticias química que riela en las actuaciones , asimismo entrevista de tres ciudadanos testigos que en conteste con el acta policial, igualmente se le fue incautado al ciudadano un teléfono móvil celular , a cual se le practico experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido en el cual aparecen imágenes de persona portando armas de fuego que confirman la conducta delictual del ciudadano aprehendido y que se promueven como elemento de convicción y de las actas policiales se desprenden que el presente ciudadano posee Registro Policial por homicidio, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, es todo esto lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad , del ciudadano imputado en virtud de que están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma solicita la incautación del inmueble donde fue incautada la sustancia ilícita y los objetos colectados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sean puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA) Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.431 nacido en fecha 10-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica Sexto Año aprobado, Hijo de José Medina y Llanitas Miquilena y residenciado Sector Bicentenario calle D casa Numero D8 color Blanca , Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó al tribunal. “eso fue como las 5 de la tarde que yo estaba con mi hermano cuñada estaba la suegra de mi hermano y el marido llegaron los funcionarios y se metieron preguntando por un tal diego y me agarraron y me llevaron para un monte y en el monte me pusieron una cosa en la cara preguntando donde estaba diego y me preguntaba por una pistola que donde estaba y como yo le decía que no sabia nada de donde estaba diego ni la pistola y me dijeron que si no le conseguía 200 millones no me iban a soltar entonces le dije que de donde iva a conseguir yo doscientos millones y me dijeron no hables conmigo si no tienes la plata entonces no hables conmigo , y cuando llegue al cicpc que me fueron a reseñar la mayor sorpresa era que tenia droga en el expediente tienes 64 gramos de perico yo ni bebo alcohol; ni vendo droga ni cigarro fumo, simplemente porque me estaban quitando una plata que yo no tenia, estoy claro que yo e cometido errores y yo e pagado mis errores, me dicen que tengo droga es después que estoy en el cicpc .” De seguida el ciudadano juez preguntó: “P: usted conoce al tal Diego R yo lo conozco porque en varias oportunidades me ha conseguido varios empleo a mi esa es el único trato P que tipo de trabajo R por dos tres meses de pintar P conoces a matute R no lo conocí en el cicpc cuando me metieron P tienes numero de teléfono R no me lo se yo tengo un digitel P esta foto pertenecen al archivo de su Blackberry R si si pertenece P estos mensaje pertenecen a su telefono R yo solo le escribía a una novia que tenia en el bicentenario ellos agarraron y escribían mensajes pin.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

. De seguida toma la palabra la Defensora Privada expone: En virtud de la declaración de mi defendido esta defensa solicita al tribunal la acotación del acta policial en cuanto no se encuentra una orden de allanamiento por cuanto en la base del procedimiento se efectuó en busca de un ciudadano llamado diego en las cuales se encontraba en el lugar donde se produjo el procedimiento donde se trajo a mi defendido habiendo mas personas dentro del recinto habitacional por la cual hace presumir esta defensa que no existía tal droga en ese recinto habitacional, en base ante lo expuesto en la declaración de mi defendido solicita esta defensa a este digno tribunal la consideración de una medida cautelar a su defecto de una medida privativa de libertad es todo: A continuación toma la palabra el abogado Privado: ABG SAMUEL MARTINEZ Y EXPONE; vista la declaración de mi defendido como su único medio de defensa es esta oportunidad donde en todo momento dijo la verdad que como acontecieron estos hechos toda vez que el cuerpo de investigaciones en su oportunidad no hizo mas que laborar un procedimiento prefabricado de manera de ir contra la libertad de mi defendido , toda vez que los testigos presentes en el procedimiento se contradicen al momento de decir donde estaba la droga y digo esto que principalmente un testigo dice que se encuentran en una caja de color azul y el otro una caja de color roja circunstancia por la cual solicitud la nulidad de acuerdo al articulo 174 y 175 del código penal ya que en todo momento la droga le fue sembrada además de esto cabe destacar de que día a día como su suspicacia de los cuerpos policiales hacen la siembra de la droga de acorde a una cantidad por encima de lo establecido y ordenado por nuestro tribunal supremos de justicia de acuerdo a la cantidad incautada; por tal motivo solicito ciudadano juez que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copias simples del asunto “.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00055, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, luego de tener conocimiento a través de fuentes de información que los sujetos apodos como “EL NENO”, “EL DIEGO”, “EL GREGORY” y “EL GUACO”, quienes forman parte del Sindicado denominado SITRAFALCON, quienes se dedican a solicitar dinero a los constructores que hacen vida en la ciudad de Punto Fijo, se encuentran ocultos en la población de Moruy, Municipio estado Falcón, motivo por el cual fui comisando por la superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Detectives Jefe RANNY ZAMARIPA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ, Detective Agregados JOSE COLINA, CARLOS PINEDA, y los Detectives HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, RENNY URDANETA y ADELSO CHAVEZ, en vehículos particulares y la unidad tipo camioneta, marca Toyota, hacia la dirección antes mencionada a fin de lograr la ubicación de estos ciudadanos, al momento que nos trasladábamos por la vía principal del referido sector observamos a un sujeto con las características similares a las del primero de los mencionados, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en uno de los inmuebles que se encontraba adyacente lugar donde fue visualizado, por lo que amparados bajo el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la morada logrando visualizar a dicho sujeto por lo que inmediato el funcionarios Detective HENNDERSON ALFONZO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado bajo el Artículo 191 del citado código, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba vestimenta un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19, seguidamente se procedió a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos para realizar una minuciosa búsqueda en el inmueble, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MIGUEL y BRAULIO, seguidamente los funcionarios detective ADELSO CHAVES y HENDERSON ALFONZO, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos ande luego de una minuciosa búsqueda el funcionario detective ADELSO CAHVEZ, logro ubicar en un guardarropa elaborado en madera de color marrón, específicamente en uno de sus compartimientos una caja de forma rectangular, de color vinotinto y blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee: “VTELCA”, contentiva de dos (02) envoltorios tipo cebolla, descritos de la siguiente manera: un envoltorio (01) elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, seguidamente dicha sustancia fue fijada fotográficamente y se procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos amparado bajo el artículo 196 del cogido Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a la identificación del detenido de la siguiente manera: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA, de nacionalidad de venezolana, natural de punto fijo, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, profesión u oficio no definida sector bicentenario, calle D, casa Nro, C8, parroquia Punta cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón, titular de cedula de identidad V-20.550.431, a quien se le informo que por encontrarse incurso en un hecho flagrante quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto, de igual forma se procedió a leerle sus derechos de imputado según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluida la labor retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, los testigos y la evidencia incautada donde una vez presentes procedí al pesado de la presunta sustancia ilícita la cual se realizó en una pesa marca GUTLEN, arrojando un peso neto de 64,5 gramos, de igual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el susodicho, logrando obtener que le corresponden los nombres y apellidos y presenta el siguiente registro policial: (01).- Expediente número, 1-080.862 de fecha 21-09-2009, por delito de porte ilícito de arma de fuego (02).- Expediente Nro. 1-521.260, de fecha 09-07-2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; (03).- Expediente Nro . 1672392, de fecha 24/10/2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, (04).- Expediente Nro . 1-715.362, de fecha 28/01/2011, por residencia a la autoridad, (05).- K-11-0175-01584, de fecha de robo genérico común, (06).- Expediente Nro , K-12-0175-002247, de oficio 2013, por delito homicidio intencional, (07).- Expediente Nro . K-12-0I(75. Ij fecha 19-03-2013, por delito de homicidio intestinal y (08).- Expediente. 0175-00789, fecha 19-032013, por el delito homicidio agravado.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00055, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, luego de tener conocimiento a través de fuentes de información que los sujetos apodos como “EL NENO”, “EL DIEGO”, “EL GREGORY” y “EL GUACO”, quienes forman parte del Sindicado denominado SITRAFALCON, quienes se dedican a solicitar dinero a los constructores que hacen vida en la ciudad de Punto Fijo, se encuentran ocultos en la población de Moruy, Municipio estado Falcón, motivo por el cual fui comisando por la superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Detectives Jefe RANNY ZAMARIPA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ, Detective Agregados JOSE COLINA, CARLOS PINEDA, y los Detectives HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, RENNY URDANETA y ADELSO CHAVEZ, en vehículos particulares y la unidad tipo camioneta, marca Toyota, hacia la dirección antes mencionada a fin de lograr la ubicación de estos ciudadanos, al momento que nos trasladábamos por la vía principal del referido sector observamos a un sujeto con las características similares a las del primero de los mencionados, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en uno de los inmuebles que se encontraba adyacente lugar donde fue visualizado, por lo que amparados bajo el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la morada logrando visualizar a dicho sujeto por lo que inmediato el funcionarios Detective HENNDERSON ALFONZO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado bajo el Artículo 191 del citado código, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba vestimenta un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19, seguidamente se procedió a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos para realizar una minuciosa búsqueda en el inmueble, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MIGUEL y BRAULIO, seguidamente los funcionarios detective ADELSO CHAVES y HENDERSON ALFONZO, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos ande luego de una minuciosa búsqueda el funcionario detective ADELSO CAHVEZ, logro ubicar en un guardarropa elaborado en madera de color marrón, específicamente en uno de sus compartimientos una caja de forma rectangular, de color vinotinto y blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee: “VTELCA”, contentiva de dos (02) envoltorios tipo cebolla, descritos de la siguiente manera: un envoltorio (01) elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, seguidamente dicha sustancia fue fijada fotográficamente y se procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos amparado bajo el artículo 196 del cogido Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a la identificación del detenido de la siguiente manera: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA, de nacionalidad de venezolana, natural de punto fijo, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, profesión u oficio no definida sector bicentenario, calle D, casa Nro, C8, parroquia Punta cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón, titular de cedula de identidad V-20.550.431, a quien se le informo que por encontrarse incurso en un hecho flagrante quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto, de igual forma se procedió a leerle sus derechos de imputado según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluida la labor retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, los testigos y la evidencia incautada donde una vez presentes procedí al pesado de la presunta sustancia ilícita la cual se realizó en una pesa marca GUTLEN, arrojando un peso neto de 64,5 gramos, de igual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el susodicho, logrando obtener que le corresponden los nombres y apellidos y presenta el siguiente registro policial: (01).- Expediente número, 1-080.862 de fecha 21-09-2009, por delito de porte ilícito de arma de fuego (02).- Expediente Nro. 1-521.260, de fecha 09-07-2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; (03).- Expediente Nro . 1672392, de fecha 24/10/2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, (04).- Expediente Nro . 1-715.362, de fecha 28/01/2011, por residencia a la autoridad, (05).- K-11-0175-01584, de fecha de robo genérico común, (06).- Expediente Nro , K-12-0175-002247, de oficio 2013, por delito homicidio intencional, (07).- Expediente Nro . K-12-0I(75. Ij fecha 19-03-2013, por delito de homicidio intestinal y (08).- Expediente. 0175-00789, fecha 19-032013, por el delito homicidio agravado.
ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, N° 3278, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios WALTER HERNANDEZ, Detectives Jefe RANNY ZAMARIPA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ, Detective Agregados JOSE COLINA, CARLOS PINEDA, y los Detectives HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, RENNY URDANETA y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, al sitio del suceso ubicado en el sector San Nicolas de Bari, vía principal, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su reseña fotografica.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 20/01/15, en horas de la tarde, me encontraba caminando por la calle principal del Sector El Cardenal de la Población de Moruy, del Municipio y Estado Falcón, cuando me llego una comisión del C.I.C.P.C y me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo para un allanamiento, lo cual acepte; una vez presentes, observe que tenían a una persona de contextura delgada sometida, luego los funcionarios entraron a la casa, yo pase con ellos y otra persona más que también estaba de testigo, entonces los funcionarios comenzaron a revisar la casa en su totalidad y logre observar que dentro de un escaparate, específicamente dentro de una caja de cartón de color blanco, habían dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo . de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y un enltr4rlaborado en material sintético, de color azul, anudado con su mismo en su único el material, contentivos de cuatro envoltorios de color azul, elaborados en material anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos de la presunta droga.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MIGUEL quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy 20/01/15, en horas de la tarde, me encontraba caminando por la calle principal del Sector El Cardenal de la Población de Moruy, del Municipio y Estado Falcón, cuando me llego una comisión del C.I.C.P.C y me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo para un allanamiento, lo cual acepte; una vez presentes, observe que tenían a una persona de contextura delgada sometida, luego los funcionarios entraron a la casa, yo pase con ellos y otra persona más que también estaba de testigo, entonces los funcionarios comenzaron a revisar la casa en su totalidad y logre observar que dentro de un escaparate, específicamente dentro de una caja de cartón de color blanco, habían dos envoltorios de regular tamaño, uno elaborado en material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color roja contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y un enltr4rlaborado en material sintético, de color azul, anudado con su mismo en su único el material, contentivos de cuatro envoltorios de color azul, elaborados en material anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos de la presunta droga denominada cocaína.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: YIRALITH quien en consecuencia expuso: Resulta que el día de hoy 20/01/15, en horas de la tarde, estaba en el solar de mi casa, cuando veo pasar corriendo a mi cuñado de nombre GREGORY MEDINA y detrás de el venían unos funcionarios del CICPC, como pudo mi cuñado se metió a la casa y corrió hasta su cuarto, entonces los funcionarios entraron con dos testigos y lo detuvieron, porque cuando revisaron el cuarto le incautaron unos envoltorios de drogas, luego ellos me dijeron que debía acompañarlos a su sede a fin de rendir entrevista .
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 258, de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por la Funcionaria ZULEINYS CASANOVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, a un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una caja de forma rectangular, de color vinotinto y blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee: “VTELCA”, contentiva de dos (02) envoltorios tipo cebolla, descritos de la siguiente manera: un envoltorio (01) elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-019, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resulto ser cocaína base, con un peso neto de 62, 55 Gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscrito al cicpc conforman una comisión a los efectos de dar con el paradero de unos ciudadanos conocido como el neno, el diego el Gregory y guaco quienes presuntamente forman parte de un sindicato denominado citrafalcon motivo por el cual se trasladan a la población de moruy municipio estado falcón y dejan constancia que al momento que se trasladaban por la vía principal del referido sector observaron un sujeto con las característica similares a unas de las personas antes mencionadas al notar la presencia policial emprendió la huida introduciéndose a unos de los inmuebles que se encontraba adyacente al lugar por lo que procedieron a ingresar a la morada logrando visualizar al sujeto que había salido huyendo al cual le practican un acta de revisión corporal incautándole un teléfono marca blackberry el cual se encuentra descrito en la mencionada acta policial según la referida acta policial el hecho de que la persona a quien se busca para su detención o cuando una persona a visualizar una comisión policial procede a huir o a retirarse del lugar si acatar la voz de alto ya este hecho exime a funcionarios policiales de la obligación de solicitar una orden de allanamiento por cuanto esta conducta es una de las excepciones que establece la norma adjetiva penal para que funcionarios policiales ingresen a una vivienda sin la mencionada orden ya que se trata de la captura de una implicado en un delito o para impedir la perpetración de alguno y al ser localizado dentro de inmueble donde el mencionado ciudadano se introdujo, cierta cantidad de sustancias Estupefaciente que según el acta de inspección la resulto ser cocaína base, ya esto constituye un delito en flagrancia ,motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de anular las actuaciones por la falta de una orden de allanamiento de la morada. Por otra parte los funcionarios policiales al ingresar a la vivienda proceden a la revisión de la misma en presencia de las persona que quedaron identificadas como MIGUEL y BRAULIO, los cuales son contestes con el acta policial al dejar constancia que en la revisión se ubicaron dos envoltorios con sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante, que a la postre resulto ser cocaína motivo por el cual quedo detenido el ciudadano Gregorio Medina Miquilena quien al ser consultado al SIIPOL, arrojo el siguiente registro policial: (01).- Expediente número, 1-080.862 de fecha 21-09-2009, por delito de porte ilícito de arma de fuego (02).- Expediente Nro. 1-521.260, de fecha 09-07-2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; (03).- Expediente Nro . 1672392, de fecha 24/10/2010, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, (04).- Expediente Nro . 1-715.362, de fecha 28/01/2011, por residencia a la autoridad, (05).- K-11-0175-01584, de fecha de robo genérico común, (06).- Expediente Nro , K-12-0175-002247, de oficio 2013, por delito homicidio intencional, (07).- Expediente Nro . K-12-0I(75. Ij fecha 19-03-2013, por delito de homicidio intestinal y (08).- Expediente. 0175-00789, fecha 19-032013, por el delito homicidio agravado. Ahora bien este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con el agravante establecido en el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto ya que fue detenido el flagrancia según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K15-0175-00055, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, luego de tener conocimiento a través de fuentes de información que los sujetos apodos como “EL NENO”, “EL DIEGO”, “EL GREGORY” y “EL GUACO”, quienes forman parte del Sindicado denominado SITRAFALCON, quienes se dedican a solicitar dinero a los constructores que hacen vida en la ciudad de Punto Fijo, se encuentran ocultos en la población de Moruy, Municipio estado Falcón, motivo por el cual fui comisando por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Detectives Jefe RANNY ZAMARIPA, FREDDY TORRES, MAYKEL VASQUEZ, Detective Agregados JOSE COLINA, CARLOS PINEDA, y los Detectives HENDERSON ALFONZO, NICO MEDINA, ROBERTO SIBADA, MERVIN BASABE, RENNY URDANETA y ADELSO CHAVEZ, en vehículos particulares y la unidad tipo camioneta, marca Toyota, hacia la dirección antes mencionada a fin de lograr la ubicación de estos ciudadanos, al momento que nos trasladábamos por la vía principal del referido sector observamos a un sujeto con las características similares a las del primero de los mencionados, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en uno de los inmuebles que se encontraba adyacente lugar donde fue visualizado, por lo que amparados bajo el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la morada logrando visualizar a dicho sujeto por lo que inmediato el funcionarios Detective HENNDERSON ALFONZO, procedió a realizarle una revisión corporal amparado bajo el Artículo 191 del citado código, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba vestimenta un (01) Teléfono Celular, de la marca BLACKBERRY, modelo Torch de color NEGRO Y GRIS, IMEI:357695040446243, con su respectiva batería de color GRIS y ANARANJADO, de la misma marca serial: DC1O1O19, seguidamente se procedió a ubicar a dos personas que nos sirvieran de testigos para realizar una minuciosa búsqueda en el inmueble, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MIGUEL y BRAULIO, seguidamente los funcionarios detective ADELSO CHAVES y HENDERSON ALFONZO, procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos ande luego de una minuciosa búsqueda el funcionario detective ADELSO CAHVEZ, logro ubicar en un guardarropa elaborado en madera de color marrón, específicamente en uno de sus compartimientos una caja de forma rectangular, de color vinotinto y blanco, la cual presenta una inscripción donde se lee: “VTELCA”, contentiva de dos (02) envoltorios tipo cebolla, descritos de la siguiente manera: un envoltorio (01) elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera, seguidamente dicha sustancia fue fijada fotográficamente y se procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos amparado bajo el artículo 196 del cogido Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a la identificación del detenido de la siguiente manera: GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.


De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GREGORIO JOSE MEDINA MIQUELENA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: GREGORY JOSE MEDINA MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con el agravante establecido en el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO. Se ordena incautación del inmueble donde fue incautada la sustancia ilícita y los objetos colectados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sean puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA). QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena las copias simples y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.


La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERRERA