REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003814
ASUNTO : IP11-P-2014-003814
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Jueves Dieciocho (18) de Octubre de 2.012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Enero de 2015, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano..Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. MIGUEL HERRERA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, los defensores privados ABG SAMUEL MEDINA, ABG ANGELO SALAZAR y los imputados KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO. En este estado procedemos a juramentar los abogados privados FANYURY JOSEANNY COLMENAREZ FERNANDEZ impreabogado Nº 219.374; ABG DANIELA GARCES impreabogado Nº 219.375 y el ABG ARTURO SANCHEZ impreabogado Nº 230.229 y la ABG RITA CACERES impreabogado Nº 63.940 con domicilios procesales Urbanización Charaima Calle Charaima Nº 53 Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado: KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, que si desea declarar respondieron de manera individual: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. RITA CACERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “en mi carácter de mi defensa de los procesados de autos solicito al tribunal se verifique la conducta desplegada por mis defendidos KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS y que conformen al articulo 84 del Código Penal se le toma como instigadores para la comisión del hecho punible por el que hoy se les acusa siendo que podría tomarse su conducta como la prestación de la asistencia o auxilio para que se realizara considerándose cómplices no necesarios en virtud de ellos y en caso de que el tribunal efectué el cambio de calificación tal como lo establece nuestro legislador y de considerar nuestro patrocinado acogerse a la admisión de los hechos solicito el tribunal se le realice las rebajas correspondiente establecida en el articulo antes mencionados con relación al delito de AGAVILLAMIENTO solicito al tribunal desestime en virtud de que en la presente causa el fiscal del ministerio publico no soporto con elementos fundados dicho calificación jurídica de igual formar solicitamos LA REVISION DE LA MEDIDA conforme lo establece la sentencia 1859 del 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tsj, todo en conformidad con el 242 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Pena. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante la cual dejan constancia: Esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE RENZO VERAS, titular de la cédula de identidad numero: 16.348.445, debidamente identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón y de conformidad con los artículos, 114,115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: “El día de hoy domingo 03 de agosto de 2014, siendo las 07:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial del Centro de Coordinación Policial N° 02, al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO, OFICIAL JOSE SANCHEZ y OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGRGADO LARRY VASQUEZ, OFICIAL JOSÉ ROBLES, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, OFICIAL YONDER VARGAS, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JEAN MANUEL REYES PALENCIA y OSLANDO ENRIQUE MEDINA LOIS, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: SECTOR CARIRUBANA, CALLE LA MARINA, VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR VINO TINTO NUMERO 22, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR FUCSIA CON PUERTA Y VENTANA DE COLOR BLANCO; OESTE: CASA DE BLOQUE FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO; NORTE: MAR CARIBE; SUR: SU FRENTE CALLE LA MARINA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO KELVI ROMERO; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE WILLIAMS DUNO, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ, OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JONATHAN ROMERO, OFICIAL AGREGADO HUGO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA, OFICIAL ELISAUL GARVET, OFICIAL ORLANDO MEDINA, OFICIAL VIANRRY MORILLO, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento numero lPll-P-2014-003734, de fecha, 02/0812014, emanada del tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión punto fijo, a cargo del Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M, trasladándonos en las unidades P-350, M496, M490, M-401, M-384, M-384, M-495, M402, M-400 y la M-489, llegando a la dirección indicada en la orden de ALLANAMIENTO siendo las 07:30 horas de la mañana de este mismo día donde las puerta estaba abierta, siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura alta quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color verde y franelilla de color blanco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales e informándoles el motivo de nuestra presencia según con lo estipulado a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde procedo a identificar a el primero de los nombrados: KELVIS JOSE ROMERO ROJAS, Venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.550.905, con fecha de nacimiento 15106190, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad y residenciado en la dirección objeto de allanamiento, quien fue verificado por la pagina web arrojando el siguiente resultado: fue condenado a dos años de prisión por el tribunal único de ejecución por el delito de hurto calificado frustrado según asunto principal lP11-P-2008-002560 y presenta otro historial por pesca prohibida del tribunal segundo de control según asunto principal IP11 -P-2012- 011658, una persona de sexo femenina de tez morena, contextura delgada, estatura baja vestía para el momento un vestido de color rojo y a simple vista está en estado de gravidez quedando identificada como la segunda de los nombrados: ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS, Venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.607.035, con fecha de nacimiento 29/09/93, soltera, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento y una persona de sexo femenina de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa quien vestía para el momento una lycra de color negro blusa de color fucsia quien posteriormente quedo identificada como la tercera de los nombrados: GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, Venezolana de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.967.459, casada, oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS para que le realice una inspección corporal al primero de los nombrados según con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento Evidencia 1) teléfono celular de material sintético de colores Negro y RoJo, marca ORINOQUIA, modelo C6110, línea Movilnet, serial M0A9MA1291416631 con su respectiva batería seguidamente comisiono a la OFICIAL BREIDA DIAZ para que le realice registro corporal a la segunda y tercera de los nombrados, en el interior de uno de los cubículos para de esta manera respetar el pudor de las personas según con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole colectar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, acto seguido procedo a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la ciudadana encargada del inmueble, acto seguido proceden los funcionarios: OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO y OFICIAL JOSE ROBLES, a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, el cual arrojo el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como dormitorio se colecto en el interior de un porta pañales que se encuentra fijo a la pared Evidencia 2):un envoltorio de regular tamaño de color Blanco y Azul de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco blanda al tacto y con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína , acto seguido se colectó sobre la cama Evidencia 3) un monedero para damas de material sintético de color verde contentivo de Evidencia 3A) Una factura numero 00023594 datos del cliente a razón social KELBY ROMERO cedula de identidad V- 20550905 emitida por ON LINE CELLULAR seguidamente se colecto sobre la cama Evidencia 4) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular KELBY JOSE ROMERO ROJAS V-20.550.905 Evidencia 5) una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la titular ADRIANGIE MIGEILY PADILLA VARGAS V-22.607.035 continuando con el registro del inmueble, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto en Evidencia 6) un bolso d material sintético de color negro contentivo en su interior de Evidencia 6A) Una balanza digital de material sintético de color Azul y Gris DIAMOND con un peso máximo de 500gm modelo CR2032X2, Evidencia 6B) Un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño tipo cebolla envuelto en su único extremo con él en mismo material contentiva en su interior de una sustancia de polvo granos y fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína Evidencia 6C) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), Evidencia 6D) Un certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor numero 995260 a nombre de Gloria Margarita Rojas Mayor de edad, cedula de identidad 10.967.459. Acto seguido se colecto sobre una cesta de ropa y cubierta con una sabana en el mismo cubículo Evidencia 7) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR FORRADO EN SU PRIMERA CAPA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, ENVUELTO EN SU SEGUNDA CAPA CON UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (EMBOPLAS) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Evidencia 8) Una tijera de material ferroso con agarraderos de material sintético de color gris con una inscripción que se lee SOLITA Evidencia 9) dos cilindros de material vegetal de color Marrón para envoplast Continuando con el registro del inmueble en el tercer cubículo que funge como cocina no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente ingresamos al cuarto cubículo que funge como dormitorio en el cual se colecto sobre una peinadora Evidencia 10) Un certificado de Circulación Numero 12399977 a nombre de GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO titular de la cedula de identidad V-10967459 con la descripción de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, tipo camioneta de carga Pick-up, de color Blanco, placas AO8AB2U, año 1996 Serial NIV 8ZCEC14R5TV316882 seguidamente sobre el piso se colecto Evidencia 11) Un teléfono celular fracturado de material sintético de color Blanco, marca HUAWEI, modelo C5630, línea Movilnet. serial K6V9MA1240612638 sin batería, acto seguido en el interior del escaparate se colecto la cantidad Evidencia 12) tres mil trescientos cuatros bolívares (3304) descritos de la siguiente maneras: cinco (05) billetes de 100 bolívares 1) D63000909, 2) E20955592, 3) M04 185521, 4) J79448576, 5) N05561161; diez (10) billetes de 50 bolívares 1) H38411131, 2) Q83224617, 3) Q29305235, 4) N15843604, 5) M40633358, 6) J65265282, 7) F70237503, 8) M33680012, 9) C59862772, 10) N86812233; sesenta y ocho (68) billetes de 20 bolívares 1) L37255852, 2) R871 05300, 3) T72504682, 4) L73598233, 5) D67134402, 6) F37296897, 7) R85462460, 8) L50617215, 9) K69414602, 10) 354472385, 11) F67840Q3 12) J62678525, 13) J41263178, 14) U08504600, 15) F61839940, 16) U67194396 17) D55926200, 18) H53160211, 19) 382881573, 20) D79679872, 21) R07208753, 22) H83100801, 23) N71451272, 24) N23162593, 25) H85347334, 26) P13176650, 27)H57349191, 28) 333610342, 29) 384312256, 30) K76626674, 31) 309609889, 32) H82912862, 33) T75539533, 34) U21076357, 35) K65142712, 36) T73179607, 37) 1163037516, 38) F71499055, 39) N51144481, 40) T05302856, 41) P14537296, 42) F71846292, 43) Z02938457, 44) M15953804, 45) K82609238, 46) U04384705, 47) 884310882, 48) H76193762, 49) H81020493, 50) H45235898, 51) 380253198,52) F69739570, 53)H 224553968, 54)U 67042968, 55)F86246757, 56)E6 73345334, 57) F14465226, 58) F16135070, 59K38057738, 60) L50997457, 61)K64784938, 62)F1431 6610, 63)L24331594, 64) L49227475, 65)D41 071326, 66)T1 7061657, 67)T85748456, 68)R57550662; ochenta y un (10) billetes de diez 1) Q01702673, 2) 1157585629, 3) P44783035, 4) L87495960, 5) M43113070, 6) J56582985, 7) P27777632,8) P10695484, 9) E18296929, 10) 39449357, 11) 360096543, 12) D57806202, 13) D34881568, 14) H39970964, 15) K52297410, 16)E26046977, 17) R27827307, 18) P71659497, 19) R71806272, 20) Q53562530, 21) P02262040,22) N37585607, 23) 29042258, 24) Q14466418, 25) E29130687, 26) M79937688, 27) J52565842, 28) C33073703, 29) P36515113, 30) E41102523, 31) 369229993, 32) C34305665, 33) R21018225, 34) Q62450595, 35) M40685942, 36) D77843194, 37) E24985925, 38) M32109724, 39) J18599549, 40) L68607782, 41) E29993850, 42) G11212087, 43) C27228192, 44) C35206501, 45) L75158913, 46) H20551739, 47) H63196564, 48) 1139223620, 49) E55101237, 50) G41313244, 51) C41854097, 52) L82262425, 53) J25435995, 54) Q6051 1201, 55) Q37292039, 56) D71003433, 57) C35015452, 58) J46895197, 59) P29969528, 60) P10770647, 61) P26569803, 62) P26569862, 63) Q09956378, 64) E4597391, 65) P43670864, 66) P43370388, 67) M09671 782, 68) G11252163, 69) Q61348604, 70) M79769847, 71) P53234807, 72) D65961437, 73) Q07499962, 74) Q07325518, 75) E52741622, 76) A37997299, 77) R82063274, 78) L05859867, 79) K37798049, 80) C75385772, 81) P70984396; Veintiocho 28 billetes de cinco 5 bolívares 1)H31 798007, 2)C42777 183, 3)R00642782, 4)R09597698, 5)052741862, 6)A89028642, 7)Q56579629, 8)Q80626856, 9)C8 7760102,10)8443396080, 11)H31852612, 12)J75742085, 13)J71397276, 14)H07846766, 15)056896899, 16)Q56896898, 17)K752 10490, 1 8)R09567474, 1 9)Q01 332331, 20)H43349207, 21)J71184420, 22)Q59020250, 23)Q56896838, 24)Q56896845, 25) Q56896842, 26)C58860204, 27)P4561 4399, 28)N58204591, dos (02) billetes de dos (2) bolívares 1) H59922108, 2) G19886534, todos estos de circulación nacional de Aparente curso legal continuando con la revisión en el solar se logro colectar Evidencia 13) un (01) motor de lancha, marca Yamaha enduro, modelo 40, color gris, sin seriales visible; seguidamente en la parte posterior de la vivienda se logro incautar Evidencia 14) dos embarcaciones; primera: Lancha tipo peñero, de 8 metros de largo de colores blanco y rojo con franja de color amarillo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “PARA QUE MAS”, “AQYM2271” con dos (02) motores uno marca YAMAHA SIN SERIAL y el otro marca SUZUKI serial 43751-92L00 la segunda Lancha tipo peñero, de 6 metros de largo y de colores blanco y azul con franja de color rojo, con inscripciones en su lateral derecho que se leen “LA VELA”, “AQYM” y “ORISMAR “, sin motor, encontrándose estas en la guarnición de guarda costa de villa marina Evidencia 15) un (01) bidón de material sintético de color azul con capacidad máxima de 60 litros contentivo en su interior de un liquido inflamable presumiblemente gasolina a su vez son impuestos de sus derechos que le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal por el OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO; Evidencia 16); acto seguido se aseguro el inmueble quedando en cadena de custodia las llaves, seguidamente con las medidas del caso fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial nro. 02 al igual que las evidencias incautadas en la unidad P350 al mando del OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO y conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO, posteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la norma penal adjetiva les informe a los aprehendidos que quedarían a disposición de la Fiscalía Décima tercera (XlII) de la vindicta pública por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA, se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al abogado JOSE CABRERA, fiscal DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giro instrucciones que las evidencias fueran enviadas al CICPC para que le realizaran las respectivas experticias, al teléfono vaciado de contenido y los detenidos sean verificados plenamente, entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones Punto Fijo y encargado de la sala de evidencias para el momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración, Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el descrito de descargo presentado por la defensa en la cual opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 Literal I alegando que la acusación no cumple con los requisitos establecidos para ejercer la acción penal y al respecto se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis Motivo por el cual se declara sin Lugar la Excepción expuesta por la defensa , de la misma manera la precalificación dada en el escrito acusatorio por el ministerio Publico como , es el delito de Trafico de Drogas en modalidad de Distribución Agravada verifica que la misma esta a derecho en contra la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO por cuanto se acredita la presente causa que la sustancia ilícita incautada en la vivienda fue localizada en su dormitorio. ahora bien en cuanto los ciudadanos KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS este tribunal observa que la conducta desplegada por los mismo en el presente asunto se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la LEY DE DROGA pero en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal por cuanto la experticia realizada al bolso tipo pañalera que fue incautada en su dormitorio se determino que la misma no era droga motivo por le cual este tribunal procede a cambiar la calificación de los mencionados imputados por el delito de TRAFICO ILICITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por los abogados de la defensa SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación en contra de la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas y se cambia la precalificación Jurídica del delito imputado a los KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la Ley De Droga pero en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa, los cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la ING SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió las actas N°s 9700-060-354, de fecha 4/8/2014, referidas a la Inspección de Sustancias y la Quimica Botánica a la sustancia incautada.
2) Declaración de los funcionarios ADOLFO SILVA y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Funcionarios que suscribieron las Actas de Inspecciones Técnicas N°s 2077,2078 y 2079, de fecha 4 de Agosto de 2014, al sitio del suceso donde resultaron detenidos los imputados de autos.
3) Declaración del funcionario JHONATHAN VENEGAS CHACON, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto , Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió el acta de barrido a las embarcaciones donde resultaron detenidos los imputados de autos.
4) Declaración del funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió las ACTAS DE RECONIOCIMIENTO LEGAL S/N , de fecha 25/7/2014, a los objetos incautados en el procedimiento.
5) Declaración del funcionario BRAULIO GALVAN GARCIA, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto , Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió actas de barrido y toma de muestras en el inmueble donde resultaron detenidos los imputados de autos.
6) Declaración del funcionario WALTER ENRIQUE ESCALONA, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió acta de Experticia de vaciado de contenido, a los teléfonos incautados en el procedimiento.
7) Declaración del funcionario ENDERSON JOSE ALVAREZ, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió acta de Dictamen Pericial de Inspección técnica a las embarcaciones donde resultaron detenidos los imputados de autos.
8) Declaración de los funcionarios RENZO VERA, EDGAR DIAZ, JHON ARIAS, EFRAIN ZAMBRANO, JOSE SANCHEZ, LUIS MARRUFO, LARRY VASQUEZ, JOSE ROBLES, LUIS LUGO, YONDER VARGAS, WILLIAMS DUNO, LUIS CHIRINOS, FREDDY DIAZ, JEAN CHIRINOS, JHONATAN ROMERO, HUGO GONZALEZ, DARWIN ANTEQUERA, KELVIS JOSE ROMERO, ELISAUL GARVET, ORLANDO MEDINA, VIANRRY MORILLO, y BREIDA DIAZ, , adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos losl imputados de autos.
9) Declaración de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MEDINA, JEAN MANUEL REYES PALENCIA, JOSE GREGORIO CALATAYUD y JESUS DARIO REYES PINEDA, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los testigos Instrumentales del procedimiento donde resultaron detenidos losl imputados de autos.
DOCUMENTALES
10) ACTAS N°S 9700-060-354, de fecha 4/8/2014, referidas a la Inspección de Sustancias y la Química Botánica a la sustancia incautada, suscrita por la ING SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
11) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS N°s 2077, 2078 y 2079, de fecha 4 de Agosto de 2014, al sitio del suceso donde resultaron detenidos los imputados de autos, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
12) ACTAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 25/7/2014, a los objetos incautados en el procedimiento suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
13) ACTA DE BARRIDO a las embarcaciones donde resultaron detenidos los imputados de autos, suscrita por el funcionario JHONATHAN VENEGAS CHACON, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto.
14) ACTAS DE BARRIDO Y TOMA DE MUESTRAS en el inmueble donde resultaron detenidos los imputados de autos, suscrita por el BRAULIO GALVAN GARCIA, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto.
15) ACTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, a los teléfonos incautados en el procedimiento, suscrita por el funcionario WALTER ENRIQUE ESCALONA, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto.
16) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA a las embarcaciones donde resultaron detenidos los imputados de autos, suscrita por el funcionario ENDERSON JOSE ALVAREZ, adscrito al laboratorio regional 4 de Química de la Guardia Nacional, con sede en Barquisimeto.
DOCUMENTALES NO ADMITIDA
No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 3 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, ni el Acta de Visita Domiciliaria, por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ADMITEN las constancias de pescadores, suscritas por el CCP de pescadores y pescadoras del Mar de Carirubana, por cuanto no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
17) SE ADMITEN las testimóniales de los ciudadanos ROSALVA DEL CARMEN PADILLA, ROSANARY PADILLA NAVEDA, MARIA MALDONADO ROJAS, MARIELYS GUTIERREZ, ROXI GUANIPA DIAZ, RAQUEL BLANCO ZAVALA, FRANCYS ADELINO MADURO, GREGORY JOSE GARCIA, LUIS CARLOS RODRIGUEZ, RUDI GUILLERMO MALDONADO, DIXON ENRIQUE ACOSTA, JOEGE ENRIQUE SALAZAR, WILFREDO JOSE MALDONADO Y KERVIN JOSE ROMERO MARIA YULIMAR MORA CORREDOR y HENDYS MERCEDES GOTOPO ROJAS, por cuanto según la defensa, fueron testigos presénciales de los hechos donde resultaron detenidos sus defendidos.
CUARTO: PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS: Ahora bien admitida la acusación y la prueba ofrecidas por las partes este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución del proceso, atinente a la admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la pena, preguntándole a los imputados si deseaban admitir los hechos respondiendo los imputados “admitimos los hechos por los delitos admitidos por este Tribunal, por ser responsables de los mismos y solicitamos al tribunal se nos imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley. QUINTO: vista la manifestación voluntaria de los imputados de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable para los delitos admitidos y el respecto tenemos que para la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO se le admitió la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas el cual contempla una pena de 12 a 18 años dando una máxima de 30 y una media de 15, por la admisión de los hechos se le rebaja una tercera parte de la pena quedando la pena aplicable en diez (10) años de prisión y en cuanto a los imputados KELVIN JOSE ROMERO ROJAS, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en la primera parte del articulo 149 de la ley de droga pero en Grado De Complicidad No Necesaria, tenemos que la pena aplicable por la complicidad no necesaria se debe rebajar la pena a la mitad quedando la pena en siete (7) años y seis (6) meses y por admitir los hechos se le rebaja una tercera parte de la pena aplicable, quedando en Cinco (5) años de Prisión SEXTA: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 28-09-1969, casada, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Carirubana, Calle Marina N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.967.459, hija de GLORIA MAVO y FRANCISCO ROJAS, a la cumplir LA PENA A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas y SE CONDENA a los ciudadanos ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS,de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacida en fecha 29-09-1993, soltera, de profesión u oficio del hogar, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, casa N° 20, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.607.035, hija de MARI DE PADILLA y MIGUEL PADILLA Y KELVIN JOSE ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-06-1990, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia en la Calle Castillito de Carirubana, al final antes de llegar al muelle pipo, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.905, hija de GLORIA ROJAS y KELVIN a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la Ley De Droga pero EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, la cual deberán a cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución SÉPTIMO: se ordena la confiscación de los bienes incautados preventivamente en el procedimiento y que los mismo sean puesto a orden de la oficina nacional antidrogas(ONA) OCTAVO: se ordena la destrucción de la sustancia. NOVENO: por cuanto los ciudadanos KELVIN JOSE ROMERO ROJAS, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS fueron condenado a Cinco (5) AÑOS DE PRISION, se le revisa la medida privativa y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 8 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena DECIMO: se mantiene la medida privativa de libertad de la ciudadana GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO a quien este tribunal le acordó un cambio de sitio de reclusión hasta el cumpliendo del lapso establecido en dicho resolución DECIMO PRIMERO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del código orgánico procesal penal. DECIMO SEGUNDO: ofíciese a la Ona DECIMO TERCERO: líbrese correspondiente boleta de libertad del ciudadano KELVIN JOSE ROMERO ROJAS a la Comandancia Policial del Estado Falcón DECIMO CUARTO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA