REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004510
ASUNTO : IP11-P-2014-004510
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en esta misma fecha 26 de Enero de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 26 de Enero de 2015, siendo las 11:36 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. MIGUEL HERRERA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, los defensores privados, ABG RITA CACERES, ABG SAMUEL MEDINA. En este estado se le da la palabra al imputado; manifestando que revoca al Abg. Moisés Salero y se juramenta el abogado Privado GREGORY COELLO impreabogado Nº 146.280 con domicilio procesal Avenida Ínter comunal Ali primera sector las Margaritas al lado de Surtigomas Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado: GREULI JAVIER VENTURA COLINA, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. GREGORY COELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “Se ratifica escrito de descargo en fecha del 18 de Noviembre de 2014 ratificando de igual manera las excepciones del articulo 28 ordinal 4 literal I y de proceder la excepción solicito el sobreseimiento de la causa conforme con el articulo previsto con el articulo 300 de no proceder la misma ratifican las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito por cuanto las misma son licitas para la eventual juicio oral y publico , de igual manera esta defensa aprovecha la oportunidad de no proceder lo ante solicitado procederemos a una revisión de los elementos de convicción que conforman el expediente y de igual manera del escrito acusatorio y previa conversación con mi defendido en este estado se solicita proceder conforme lo previsto en el articulo 375 procedimiento especial y admisión de los hechos ilustrando al tribunal el ultimo criterio desarrollado por la sala constitucional 1859 del 18 de Diciembre del TSJ en relación a la aclaratoria de una mayor cuantía y una menor cuantía en la causas relacionadas con el delito de drogas donde permite al juez el tribunal tomar como limite para aplicar cualquier tipo de pena bien sea el inferior o aplicando la dosimetría de rebajar la pena a la mitad, En la presente causa se acuso por el delito previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga el cual prevé una pena de 8 a 12 años para una totalidad de 20 años siendo su termino medio 10 aplicando el criterio desarrollado de una menor cuantía el juez puede rebajar la pena a la mitad lo que seria una pena aplicar de 5 años ahora bien de considerar el tribunal aplicar esa dosimetría se solicita la REVISION DE LA MEDIDA por cuanto el acusado es susceptible a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución por lo tanto puede ser beneficiario en la presente audiencia de una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”,

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO 132. PRIMERA COMPAÑÍA, los cuales dejan constancia de lo siguiente “siendo las 17:00 horas de la tarde encontrándonos de patrullaje de seguridad en marco del plan patria segura enmarcado a la gran misión a toda vida Venezuela, en la av. Ramón Ruiz Polanco entre jacinto Lara y Monagas cuando pudimos avistar un ciudadano que manejaba un vehículo tipo moto, color negro, el cual se observo que presentaba una actitud sospecha por lo que se le ordeno que se estacionara al lado derecho de la vía identificándonos como una comisión de la guardia nacional bolivariana del d-132, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehiculo amparado en el articulo 193 del c.o.p.p (vigente) y a la persona amparado en el articulo 191 del c.o.p.p (vigente), pudiendo observar que el ciudadano vestía una franela de color mostaza, unos jean de color azul claro y posea un bolso terciado de color negro el cual al momento que el S/1 Parra Andrade Ivan a proceder a realizarle el receptivo chequeo corporal el ciudadanos mostró una actitud muy nerviosa e impidiendo que se le realizara la revisión se procedió a buscar dos testigos para que presenciara el respectivo chequeo que el efectivo realizaría una vez localizado los testigos se le informa la ciudadano que coloque las manos en la pared donde no se le pudo encontrar nada ilícito en su vestimenta por lo que se solicito que nos mostrara el contenido que poseía en el interior del bolso negro que tenia terciado en su cuerpo, una vez mostrado el contenido del interior de su bolso se pudo observar un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de unos trozos sólidos de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “cocaína” posteriormente el ciudadano al observa lo que el efectivo había encontrado emprendió la huida del sitio donde los efectivos S/1. Perez Reiber y el S/1. Parra Andrade procedieron a perseguirlo y a unos trescientos metros aproximadamente lograron la aprensión del ciudadano pudiendo llevarlo hasta el sitio donde se le estaba realizando el chequeo corporal, donde se encontraban apostados los testigos luego le solicitamos que por favor nos mostrara su identificación personal, el mismo se identifico y dijo ser y llamarse: GREULY JAVIER VENTURA COLINA, portador de la cedula de identidad Nº v18.700.683, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-88,profesión u oficio albañil, natural de punto fijo estado falcón y residenciado en sector san francisco Javier calle Monagas casa S/N Punto Fijo Estado Falcón, posteriormente se procedió hacer la retención del vehiculo tipo moto, marca: united, modelo: max, placa: aa10491, serial de carrocería: 822mxt41xdkm06313, seguidamente se procedió a leerle los derechos del imputado, según lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del destacamento nro. 132 de la guardia nacional bolivariana, ubicada al final de la avenida numero uno (01) de la comunidad cardón, a fin de continuar con actuaciones respectivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración, Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el descrito de descargo presentado por la defensa en la cual opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 Literal I alegando que la acusación no cumple con los requisitos establecidos para ejercer la acción penal y al respecto se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis Motivo por el cual se declara sin Lugar la Excepción expuesta por la defensa , de la misma manera la precalificación dada en el escrito acusatorio por el ministerio Publico como , es el delito de Trafico de Drogas en modalidad de Distribución Agravada verifica que la misma esta a derecho en contra el ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por los abogado de la defensa SEGUNDO: se admite la acusación en contra de la ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa, las cuales son las siguientes:
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón quien suscribió ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-428, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se deja constancia de de la presentación, peso bruto y neto y la misma se trata de Cocaína Base.
2) Testimonio de los funcionarios RENYS NUÑEZ y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron las ACTAS DE INSPECCION TECNICA N° 2687 Y 2688, de fecha 30 de septiembre de 2014, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos.
3) Testimonio del funcionario ORLANDO PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por ser el funcionario que suscribió el acta de investigación penal, donde se deja constancia del registro policial del imputado de autos.
4) Testimonio del funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por ser el funcionario que suscribió el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 477, de fecha 30 de septiembre de 2014, al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
5) Testimonio de los funcionarios REINA MENDOZA DENNY, PARRA ANDRADE y PEREZ REIBER, adscritos al Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
TESTIGOS PRESENCIALES
6) Testimonio de los ciudadanos ANDRY JOSE GUTIERREZ, NILZULI ENRIQUE ARNEUDJESUS OSCAR PEÑA Y JHON ENRIQUE MENDEZ, por cuanto son los testigos presénciales del procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
7) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-428, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se deja constancia de de la presentación, peso bruto y neto y la misma se trata de Cocaína Base, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón.
8) INSPECCIONES TECNICAS Ns° 2687 Y 2688, de fecha 30 de septiembre de 2014, al sitio del suceso y al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos, suscrito por los funcionarios RENYS NUÑEZ y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
9) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 477, de fecha 30 de septiembre de 2014, al vehiculo tipo moto donde se desplazaba el imputado de autos, suscrito por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 29 de septiembre y Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre de 4014, por cuanto las mismas no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
10) Declaración de los ciudadanos MARIA ELENA GUANIPA, WILFRED DE JESUS MELENDEZ, Y HUMBERTO RAMON ARTEAGA, por cuanto según la defensa los mismos son testigos presénciales del procedimiento.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 10 gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión


De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado GREULI JAVIER VENTURA COLINA, al cargar en un bolso que cargaba en su poder Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente, contentivo en su interior de trozos de color blanco, que al ser sometido a la experticia Química, resulto ser cocaína base al momento de su detención en flagrancia, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Veinte (20) años de Prisión, dándonos una media de Diez (10) años de Prisión, ahora bien de conformidad con la sentencia 1859 del 18 de Diciembre de la sala constitucional del TSJ , el cual le permite al juez rebajar la pena en la mitad y otorgar beneficios a los imputados, se le rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.683, de 25 años de edad, estado civil concubino, de profesión Mensajero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-10-1988, Domiciliario: Calle Monagas, Casa #25, entre la Ramón Ruiz Polanco y Calle Ciega Sector San Francisco Javier Punto Fijo y Sector Universitario Calle S/N; Casa S/N, Sin frisar, de frente a la Licorería “El Curtiré” Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6474094 a la cumplir LA PENA A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEXTO se ordena la confiscación de los bienes incautado preventivamente en el procedimiento y que los mismo sean puesto a orden de la oficina nacional antidrogas(ONA) SEPTIMO: se ordena la destrucción de la sustancia OCTAVO: por cuanto el ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le fue condenado a 5 AÑOS DE PRISION se le revisa la medida privativa y se le impone la cautelar establecida en el articulo 242 presentación cada 8 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA hasta el tanto el tribunal de ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena NOVENO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del código orgánico procesal penal. DECIMO: ofíciese a la Ona para la confiscación del vehiculo DECIMO PRIMERO: SEGUNDO: líbrese correspondiente boleta de libertad del ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA a la Comunidad Penitencia de Coro DECIMO SEGUNDO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA