REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000316
ASUNTO : IP11-P-2015-000316

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Enero de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17-309-559 de 33 años de edad, estado civil soltero de profesión jardinero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-05-1981, Domiciliario: urbanización las margaritas calle 12 vereda 20 casa numero 23 color de la casa rosada con amarillo rejas blanca, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0269-808-3894, Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Asistiendo el defensor de guardia Defensor Cuarto ABG. LENIN GOITIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar del artículo 242 Numeral 3 del Código Penal, en presentación cada 15 días. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LENIN GOITIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita se imponga medidas cautelares establecida artículo 242 numeral 3 en presentación cada 30 días por la sede de este tribunal es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ., cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL imputado ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem al ciudadano ANTONY RAFAEL CUAURO MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17-309-559 de 33 años de edad, estado civil soltero de profesión jardinero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-05-1981, Domiciliario: urbanización las margaritas calle 12 vereda 20 casa numero 23 color de la casa rosada con amarillo rejas blanca, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0269-808-3894, fijándole un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadano YUEDONG CHENZ, y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario, en el consejo comunal Las margaritas socialista 1 Ubicado en la urbanización las margaritas calle 14 casa numero 21 sector 2 vocero IIMI Rodríguez teléfono 0416-465-3913 Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar con relación al ciudadano al consejo comunal Las margaritas socialista 1 Ubicado en la urbanización las margaritas calle 14 casa numero 21 sector 2 vocero IIMI Rodríguez teléfono 0416-465-3913, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal e indicándole que el trabajo es una vez por semana, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de (4) meses. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA