REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000349
ASUNTO : IP11-P-2015-000349
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 1 de febrero de 2015, siendo las 1:40 am, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra el Imputado: VICTOR JULIO AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA, en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. FELIX SALAS, Fiscal 23° del Ministerio Publico, el imputado VICTOR JULIO AMAYA, quien designó en este acto como su defensor privado de confianza al ABG. LUIS MARTINEZ IPSA 78.066 ,con domicilio procesal Avenida Jacinto Lara Edificio los Olivares punto fijo estado falcón, para que ejercieran sus defensas respectivamente, a quien se les tomo el juramento de ley y expusieron cada uno por separado “acepto y juro ejercer fielmente el cargo de defensor privado, y ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fui designado. Es todo”. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal venezolano, Medida Privativa de Libertad al Ciudadano VICTOR JULIO AMAYA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y por lo que ratifica su solicitud de imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código penal venezolano, asimismo solicita el procedimiento en el presente asunto se lleve por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia consignado 19 folios útiles . Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar el ciudadano , manifestando el ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ mismo que si deseaban hacerlo, es por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos de la siguiente manera: VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.605.594, de 19 años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 1995, de estado civil Soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado el sector 2 de las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón teléfono celular 0412-6583644. y expresa lo siguiente” yo venia saliendo de una de la residencia que están por Zarabon frente a las virtudes y yo venia caminando por estoy esperando un taxi un compañero que siempre me hace la carrera en ese momento vienen dos sujetos corriendo hacia mi y ellos me dicen dame lo que tenga yo Salí corriendo le di la espalda a ellos y me dijeron que me subiera la franela y me montaron en la patrulla y de hay me preguntaron , si no había visto a nadie y yo le dije que me pasaron dos sujetos por un lado. Yo todavía le digo al policía que voy hacer y ellos me dicen que ya me podía ir , después me dijeron que no , y me llevaron a donde estaba la persona que robaron , y le pregunta que si era yo, y el me dice que no sabia si era yo . Entonces yo venia saliendo de la casa de la amiga de mi ennovia y la policía me esta culpando de todo esto sin yo saber nada. Preguntas del Defensor privado ABG LUIS MARTINEZ .p. cuando usted lo detienen que le quitan R me dijeron que me levantara la franela, y le di mis pertenencia mi celular que era mió P tu llegaste a ver un bolso azul sintético R en ningún momento P has portado en tu poder algún arma R nunca en mi vida P que estudias R proceso gerenciales P has estado detenido algún momento R una vez protestando. Preguntas del Juez P conoce al ciudadano Wlladimir Peinado R no nunca lo he visto en mi vida P usted venia saliendo de donde R de una residencia de zarabon al lado del campo de golf P a que hora salio de alli R 9 y 9 y media P donde lo detienen R como a 50 mtrs de donde Salí del sitio llego la policía fue demasiado rápido P donde se llama la amiga de donde R anarelis Tremont P a que hora lo detienen R como a las 9 y 40 P cuantos funcionarios practican la detención R 4 o 5 P no visito usted el centro comercial las virtudes R no no fui a las virtudes es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensa Privada ABG LUIS MARTINEZ ,quien manifiesta ” los funcionarios policiales manifiesta haber incautado un teléfono celular color vinotinto modelo gt1930 marca Samsung y lo tienen como cadena de custodia como objeto de interés criminalistico como si fueran de la presunta victima, cuestión que no es así de que el mismo pertenece al imputado ya que fue comprando de manera corporativa por la alcaldía teniendo en mi poder los documentos del mismo, en segundo lugar no se le incauto ningún arma de fuego señalada por la victima así como tampoco un morral como aparece en la cadena de custodia al hoy imputado en la presenta sala , el mismo no posee antecedentes penales es estudiante del 5to semestre de proceso gerenciales en UDEFA y manifiesta no haber participado en el hecho el cual se le acusa por lo que solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa , a mi defendido solicito que se le otorgue un arresto domiciliario o una medida de libertad bajo fianza a lo fines de que se someta al proceso penal , consigno constancia de estudio horario de clase y carné estudiantil es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas del centro de coordinación Policial N° 02, quienes exponen lo siguiente: El día de hoy 30/01/2015, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad moto M-490 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JOSÉ ROBLES, en compañía de la unidad moto M-496 conducida por OFICIAL EDWIN AMADOR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, momentos que nos desplazábamos por la avenida 1 maraven específicamente frente a la tienda Farmatodo , observo tres sujetos en veloz huida desde el centro comercial las “VIRTUDES” hacia la zona enmontada que se encuentra frente a referido centro comercial, y a su vez un grupo de personas que no manifiestan a viva voz que estos sujetos habían robado a una persona, iniciamos la persecución a bordo de las unidades motorizadas hasta donde la zona enmontada no los permitió, desbordamos con la prontitud del caso de las unidades y nos introducimos en dicha área enmontada, y observamos que los tres sujetos que se dispersan en direcciones diferentes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, se nos dificulta en acceso debido a que la abundante vegetación serófila se nos adhería a nuestras prendas de vestir, seguidamente observo que a una de las personas a la cual vamos persiguiendo, se le dificulta su marcha esto causado a la vegetación espinosa del lugar, y cuando esta persona a punto de llegar a la Avenida 1 de Maraven adyacente a la Urbanización las Terrazas del club de golf, es interceptado por él OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, acatando este dicha orden, es cuando comisiono al OFICIAL JOSÉ ROBLES para que le realice registro corporal según con lo estipulado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, marca SAMSUNG, de material sintético, de color Vino Tinto, modelo GT-1930, Serial Nro.355847/05/767522/G(con su chip de línea DIGITEL sim turbo de material sintético, con su chip de memoria SANDISK de 4gb de material sintético de color Negro, logrando visualizar a escasos metros de donde se encontraba dicho ciudadano se logró colectar: EVIDENCIA 2) Un Morral de color Azul, de material sintético con un logo de color Blanco y en su interior EVIDENCIA 2.1) Una billetera, de color Negro, de material sintético contentivo en su interior de EVIDENCIA 2.2) Una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, con el numeró V27.005.151, fecha de nacimiento 25-10-99, estado civil soltero, fecha de expedición 09-07-13, fecha de vencimiento 07-2023, EVIDENCIA 2.3) Un carnet de la U.E Colegio Divina Niño Jesús, a nombre de Apellidos: BLANCHARD, Nombres: WLADIMIR JESUS, Cedula Escolar: 27005151, grado 4to Año, Periodo 2014 — 2015, acto seguido esta persona quedo identificado como VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, venezolano de 19 años de edad soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.605.594, fecha de nacimiento 17/12/95, natural y residenciado en esta ciudad Sector Las Margaritas, calle 09 vereda Nro. 08 casa N° 09. Le hago el llamado vía unidades patrullera adyacentes al lugar de los hechos y se acerca la Radio patrulla signada con la siglas P-384 conducida por el OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, para que esta persona sea trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 2, es cuando un grupo de personas se acercan y un ciudadano de tez blanca, estatura baja, con abundante fluido hemático (sangre) sobre su rostro y prendas de vestir, señala al ciudadano que tenemos en custodia y lo sindica de ser el presunto responsable de la herida sufrida y del robo cometido a su teléfono celular este ciudadano dijo ser y llamarse WLADIMIR PEYNADO Acto seguido y por estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano en cuestión y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle de su derechos que la asisten como imputado, acto seguido con las medidas del caso procedimos con el trasladado de la persona lesionada hasta el ambulatorio El Cardán a bordo de la unidad P-350 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y al mando del OFICIAL JEFE LEOBALDO HIDALGO y del ciudadano imputado hasta el centro de coordinación policial Nro. 02, una vez en este recinto policial de conformidad con el artículo 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en la Sala de Retención a disposición de la Fiscalía (XXIII) del ministerio público, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano WLADIMIR PEYNADO en presencia de su representante legal (padre) el ciudadano BLADIMIR PEYNADO Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción expuso lo siguiente: el día de hoy 30 de enero del 2015 me encontraba en la para da del transporte público que se encuentra ubicada en frente de la entrada principal del centro comercial «LAS VIRTUDES” estoy en compañía de tres compañeros de clases de nombre ELIAN ARCAYA, ALEX DAVID CORRALES y ALI SAAB, en eso ELIAN ARCAYA me dice que camináramos hasta FARMATODO por que el necesitaba comprar algo, fuimos pero ni siquiera entramos, nos devolvemos hasta el centro comercial y es cuando nos interceptan tres muchachos, dos vestidos con chaquetas de color negro y gorras de color blanco estas tenían unas pistolas que tenían unas luces rojas y el tercero tenia puesta una camisa que en la parte superior de color blanco y el resto de la camisa es de color negro este es más alto que yo y con un lunar en el cachete, lo detalle bien porque este fue el que más se me acerco, saca también ;1 una pistola y de una vez me da un fuerte golpe en la cabeza como un cachazo, y me empujan hasta que caigo al piso, se me cae el teléfono de las manos muchacho me lo roba y salen corriendo, yo quedo en el piso con La cara llena de sangre y no pude ver por donde se escaparon estos tres muchachos, en eso. escucho que pasa una patrulla y algunas personas que estaban cerca me dijeron que fuera hasta donde están los policías, yo le pedí a mis compañeros que me acompañaran hasta donde están los policías porque estaba mareado por el golpe pero ELIAN ARCAYA, ALEX DAVID CORRALES no me acompañan diciendo que no podían llegar hasta donde están los policías, solo me acompaño ALI SAAB, luego viene los policías con un muchacho detenido, yo tomo valor y me acerco y le digo a los policías que el que tienen en la patrulla fue el que me golpeo y me robo mi teléfono celular, al muchacho se lo llevan rápido del lugar y a mí me montan en otra patrulla junto a mi papa que estaba cerca y me llevan hasta el hospital cardán adonde me suturaron la herida y al pasar más de una hora me dan de alta, luego me trasladaron hasta aquí a formular mi denuncia junto a mi papa Eso es todo
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas del centro de coordinación Policial N° 02, quienes exponen lo siguiente: El día de hoy 30/01/2015, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad moto M-490 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JOSÉ ROBLES, en compañía de la unidad moto M-496 conducida por OFICIAL EDWIN AMADOR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, momentos que nos desplazábamos por la avenida 1 maraven específicamente frente a la tienda Farmatodo , observo tres sujetos en veloz huida desde el centro comercial las “VIRTUDES” hacia la zona enmontada que se encuentra frente a referido centro comercial, y a su vez un grupo de personas que no manifiestan a viva voz que estos sujetos habían robado a una persona, iniciamos la persecución a bordo de las unidades motorizadas hasta donde la zona enmontada no los permitió, desbordamos con la prontitud del caso de las unidades y nos introducimos en dicha área enmontada, y observamos que los tres sujetos que se dispersan en direcciones diferentes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, se nos dificulta en acceso debido a que la abundante vegetación serófila se nos adhería a nuestras prendas de vestir, seguidamente observo que a una de las personas a la cual vamos persiguiendo, se le dificulta su marcha esto causado a la vegetación espinosa del lugar, y cuando esta persona a punto de llegar a la Avenida 1 de Maraven adyacente a la Urbanización las Terrazas del club de golf, es interceptado por él OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, acatando este dicha orden, es cuando comisiono al OFICIAL JOSÉ ROBLES para que le realice registro corporal según con lo estipulado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, marca SAMSUNG, de material sintético, de color Vino Tinto, modelo GT-1930, Serial Nro.355847/05/767522/G(con su chip de línea DIGITEL sim turbo de material sintético, con su chip de memoria SANDISK de 4gb de material sintético de color Negro, logrando visualizar a escasos metros de donde se encontraba dicho ciudadano se logró colectar: EVIDENCIA 2) Un Morral de color Azul, de material sintético con un logo de color Blanco y en su interior EVIDENCIA 2.1) Una billetera, de color Negro, de material sintético contentivo en su interior de EVIDENCIA 2.2) Una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, con el numeró V27.005.151, fecha de nacimiento 25-10-99, estado civil soltero, fecha de expedición 09-07-13, fecha de vencimiento 07-2023, EVIDENCIA 2.3) Un carnet de la U.E Colegio Divina Niño Jesús, a nombre de Apellidos: BLANCHARD, Nombres: WLADIMIR JESUS, Cedula Escolar: 27005151, grado 4to Año, Periodo 2014 — 2015, acto seguido esta persona quedo identificado como VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, venezolano de 19 años de edad soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.605.594, fecha de nacimiento 17/12/95, natural y residenciado en esta ciudad Sector Las Margaritas, calle 09 vereda Nro. 08 casa N° 09. Le hago el llamado vía unidades patrullera adyacentes al lugar de los hechos y se acerca la Radio patrulla signada con la siglas P-384 conducida por el OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, para que esta persona sea trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 2, es cuando un grupo de personas se acercan y un ciudadano de tez blanca, estatura baja, con abundante fluido hemático (sangre) sobre su rostro y prendas de vestir, señala al ciudadano que tenemos en custodia y lo sindica de ser el presunto responsable de la herida sufrida y del robo cometido a su teléfono celular este ciudadano dijo ser y llamarse WLADIMIR PEYNADO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0193, de fecha 30 de enero de 201529 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario JOSE ROBLES, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas del centro de coordinación Policial N° 02, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 1) Un teléfono celular, marca SAMSUNG, de material sintético, de color Vino Tinto, modelo GT-1930, Serial Nro.355847/05/767522/G(con su chip de línea DIGITEL sim turbo de material sintético, con su chip de memoria SANDISK de 4gb de material sintético de color Negro.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0193, de fecha 30 de enero de 201529 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario JOSE ROBLES, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas del centro de coordinación Policial N° 02, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un Morral de color Azul, de material sintético con un logo de color Blanco y en su interior. Una billetera, de color Negro, de material sintético. Una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, con el numeró V27.005.151, fecha de nacimiento 25-10-99, estado civil soltero, fecha de expedición 09-07-13, fecha de vencimiento 07-2023, y Un carnet de la U.E Colegio Divina Niño Jesús, a nombre de Apellidos: BLANCHARD, Nombres: WLADIMIR JESUS, Cedula Escolar: 27005151, grado 4to Año, Periodo 2014 — 2015.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 133, de fecha 31 de enero de 2015, suscrito por el Medico Forense Dr. Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizado a la victima WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, en el cual deja constancia que la misma presenta Herida Contusa en región parieto frontal y contusión edematosa en región posterior del cuello. Tiempo de curación 10 días.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 31 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ Y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en una zona enmontada diagonal al Centro Comercial las virtudes, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su respectiva fijación fotografica.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065 de fecha 31 de enero de 2015, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la siguiente evidencia: Un Morral de color Azul, de material sintético con un logo de color Blanco y en su interior. Una billetera, de color Negro, de material sintético. Una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, con el numeró V27.005.151, fecha de nacimiento 25-10-99, estado civil soltero, fecha de expedición 09-07-13, fecha de vencimiento 07-2023, Un carnet de la U.E Colegio Divina Niño Jesús, a nombre de Apellidos: BLANCHARD, Nombres: WLADIMIR JESUS, Cedula Escolar: 27005151, grado 4to Año, Periodo 2014 — 2015 y Un teléfono celular, marca SAMSUNG, de material sintético, de color Vino Tinto, modelo GT-1930, Serial Nro.355847/05/767522/G(con su chip de línea DIGITEL sim turbo de material sintético, con su chip de memoria SANDISK de 4gb de material sintético de color Negro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y hace las siguientes consideraciones, vista la solicitud fiscal lo declarado por la defensa lo declaro por el imputado y luego la defensa este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la zona Policial N° 2 del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del “centro comercial las virtudes”, dejan constancia que observan a tres sujetos en veloz carrera desde el centro comercial las virtudes hacia la zona enmontada que se encuentra frente al mencionado centro comercial y que a su vez un grupo de personas les indicaron que los mismos habían practicado un robo, por lo que iniciaron una persecución introduciéndose en dicha área enmontada, observando que los tres sujetos se dispersan en direcciones diferente y que la persecución se les dificulta el acceso debido a la abundancia de vegetación serófila, observando que una de las personas que van persiguiendo se le dificulta su marcha debido a la misma vegetación espinosa del Lugar y cuando el sujeto estaba a punto de llegar a la avenida 1 de maraven, adyacente a la urbanización terrazas del club de golf; fue interceptado por el oficial José Robles, colectándole como evidencia un teléfono celular marca Samsung y a escasos metros donde se encontraba el ciudadano, se encontró como evidencia un morral de color azul con una billetera en su interior y una cedula laminada a nombre de Wladimir Peinado, igualmente un carnet del colegio divino niño a nombre de Wladimir Jesús, quedando identificado el detenido como VICTOR JOSE AMAYA DIAZ. Posteriormente se le acerca un grupo de personas a la comisión policial y un ciudadano de tez blanca, estatura baja con abundante fluido hematico en la región frontal y prendas de vestir, le señala a los funcionarios policiales que el ciudadano que tenían en custodia era el responsable de la herida sufrida y del robo cometido a su teléfono celular. De la misma manera se encuentra agregada a la causa acta de entrevista del ciudadano Wladimir Peinado, en la cual entre otras cosas, manifiesta que el día 30-01-2015 se encontraba en la parada del trasporte publico al frente del centro comercial las virtudes en compañía de tres compañeros de clase, que decidieron ir a farmatodo y no entraron sino que se regresan al referido centro comercial y los interceptan, 3 muchachos indicando la vestimenta que cargaban, indicando que tenían pistolas con unas luces rojas y que el tercero vestía con camisa de color negro y tenia un lunar en el cachete, indicando que lo detallo bien; porque fue quien se le acerco con una pistola y le da un golpe fuerte en la cabeza para posteriormente empujarlo, se le cae el teléfono y este muchacho se lo roba y sale corriendo. De la misma manera manifiesta que luego viene la policía con un muchacho detenido y le dijo a los policías que el que tienen en la patrulla fue el que lo golpeo y le robo el teléfono celular. Se encuentra agregada a la causa registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas presuntamente al imputado presente en sala, las cuales se relacionan y concatenan con el acta policial y con la entrevista de la victima, que señalan que el mismo fue despojado de un teléfono celular y un morral de color azul con una billetera en su interior y una cedula laminada a nombre de Wladimir Peinad. Se encuentra agregado al expediente el examen medico legal realizado a la victima, en el cual se evidencian las lesiones que el mismo presenta, el acta de inspección técnica al sitio del suceso, el cual señala que el hecho se produjo en diagonal al Centro Comercial las virtudes, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la experticia de reconocimiento legal realizada a las evidencias incautadas al imputado de autos es decir, que según las actuaciones policiales, las evidencias físicas incautadas y el señalamiento directo que hace la victima del imputado presente en sala, se configuran los suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, sea el presunto autor responsable de los delitos por los cuales fue imputado por el ministerio Publico, si bien es cierto la defensa manifiesta que el celular que le fue incautado es propiedad del imputado, alegando tener los documentos que así lo acreditan no es menos cierto; que de las actas policiales no señalan que la victima halla reconocido el mencionado teléfono como suyo, ni que los funcionarios hayan señalado a quien pertenece el mismo y solo se limitan a indicar que le fue incautado al imputado como evidencia. También hay que tomar en cuenta que el bolso de material sintético encontrado a poca distancia del imputado según el acta policial, contenía en su interior pertenencias y documentos que le corresponden a la victima o son propiedad a la victima Wladimir Peinado.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto segun el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas del centro de coordinación Policial N° 02, quienes exponen lo siguiente: El día de hoy 30/01/2015, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo en la unidad moto M-490 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JOSÉ ROBLES, en compañía de la unidad moto M-496 conducida por OFICIAL EDWIN AMADOR y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, momentos que nos desplazábamos por la avenida 1 maraven específicamente frente a la tienda Farmatodo , observo tres sujetos en veloz huida desde el centro comercial las “VIRTUDES” hacia la zona enmontada que se encuentra frente a referido centro comercial, y a su vez un grupo de personas que no manifiestan a viva voz que estos sujetos habían robado a una persona, iniciamos la persecución a bordo de las unidades motorizadas hasta donde la zona enmontada no los permitió, desbordamos con la prontitud del caso de las unidades y nos introducimos en dicha área enmontada, y observamos que los tres sujetos que se dispersan en direcciones diferentes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, se nos dificulta en acceso debido a que la abundante vegetación serófila se nos adhería a nuestras prendas de vestir, seguidamente observo que a una de las personas a la cual vamos persiguiendo, se le dificulta su marcha esto causado a la vegetación espinosa del lugar, y cuando esta persona a punto de llegar a la Avenida 1 de Maraven adyacente a la Urbanización las Terrazas del club de golf, es interceptado por él OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, acatando este dicha orden, es cuando comisiono al OFICIAL JOSÉ ROBLES para que le realice registro corporal según con lo estipulado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, marca SAMSUNG, de material sintético, de color Vino Tinto, modelo GT-1930, Serial Nro.355847/05/767522/G(con su chip de línea DIGITEL sim turbo de material sintético, con su chip de memoria SANDISK de 4gb de material sintético de color Negro, logrando visualizar a escasos metros de donde se encontraba dicho ciudadano se logró colectar: EVIDENCIA 2) Un Morral de color Azul, de material sintético con un logo de color Blanco y en su interior EVIDENCIA 2.1) Una billetera, de color Negro, de material sintético contentivo en su interior de EVIDENCIA 2.2) Una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del titular WLADIMIR JESUS PEYNADO BLANCHARD, con el numeró V27.005.151, fecha de nacimiento 25-10-99, estado civil soltero, fecha de expedición 09-07-13, fecha de vencimiento 07-2023, EVIDENCIA 2.3) Un carnet de la U.E Colegio Divina Niño Jesús, a nombre de Apellidos: BLANCHARD, Nombres: WLADIMIR JESUS, Cedula Escolar: 27005151, grado 4to Año, Periodo 2014 — 2015, acto seguido esta persona quedo identificado como VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, venezolano de 19 años de edad soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.605.594, fecha de nacimiento 17/12/95, natural y residenciado en esta ciudad Sector Las Margaritas, calle 09 vereda Nro. 08 casa N° 09. Le hago el llamado vía unidades patrullera adyacentes al lugar de los hechos y se acerca la Radio patrulla signada con la siglas P-384 conducida por el OFICIAL AGREGADO HUMBERTO MEDINA, para que esta persona sea trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 2, es cuando un grupo de personas se acercan y un ciudadano de tez blanca, estatura baja, con abundante fluido hemático (sangre) sobre su rostro y prendas de vestir, señala al ciudadano que tenemos en custodia y lo sindica de ser el presunto responsable de la herida sufrida y del robo cometido a su teléfono celular este ciudadano dijo ser y llamarse WLADIMIR PEYNADO.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado VICTOR JOSE AMAYA DIAZ, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.605.594, de 19 años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 1995, de estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado el sector 2 las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario de la Ley, se decreta la flagrancia en el presente asunto. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión del Ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa privada.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. ELY HERRERA