REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009211
ASUNTO : IP11-P-2012-009211

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Visto el escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 19 DE diciembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CESAR MARTINEZ, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. HAROLD OCADO, el defensor publico primero penal ABG. EVELIO VILORIA, y el imputado JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS, procediendo hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos, solicitando se admita el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal en contra del imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral y publico, manifestando igualmente al Tribunal, le imponga al imputado acerca de la Medida de Prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Procedimiento Municipal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente se impone al imputado acerca de la Medida de Prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Procedimiento Municipal, manifestando el ciudadano JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, QUE NO DESEABA DECLARAR, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que solo desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos Imputados.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo admito mi responsabilidad en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MENDEZ FERNADEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOEL ANTONIO MENDEZ FERNADEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11548232, nacido en fecha 25-09-71, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua estado portuguesa, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Gertrudis Fernández y Pedro Méndez, residenciado en Acarigua estado portuguesa, avenida 19, calle 26, barrio Campo Lindo, Teléfono: Celular 0416-9217061, 0414-5790156 y 04147076763, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio de: MARTHA ELENA GOMEZ CHIRINOS, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: realizar trabajo comunitario por cuatro (4) meses, en el Consejo Comunal La Apostoleña Sector N° 1, ubicado en la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, de Barquisimeto, Estado Lara. Segundo Consignar carta de trabajo por ante este Tribunal. Tercero: consignar ante este Tribunal informe de finalización de trabajo comunitario realizado por ante la Junta Comunal designada. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de presentación del imputado JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de alguacilazgo, a los fines de informarle que este Tribunal ordenó el cese de la medida de presentación del imputado JOEL ANTONIO MENDEZ FERNANDEZ, a quien se le ordeno la realización de trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal La Apostoleña Sector N° 1, ubicado en la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, de Barquisimeto, Estado Lara. CUARTO: Este Tribunal se pronunciará Conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece COPP, una vez consignados por el imputado los requisitos exigidos por las condiciones impuestas. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CESAR MARTINEZ