REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005674
ASUNTO : IP11-P-2014-005674
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES, el delito ROBO AGRAVADO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de conformidad con el articulo 112 Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Diciembre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ por funcionarios de la Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. SAMUEL SAHER, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público, y el ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado y quedando identificado de la siguiente manera JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.091, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13 de octubre de 1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, Hijo de José Peña y Liliana Martínez, residenciado: Sector Industrial Calle Principal Casa numero 112. Diagonal al CDI. Teléfono; 0414-688-8290. De seguida el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. JIMNY GARCIA, Número de Impreabogado Nº:155.715, y ABG. JENNIFFER ALVAREZ Número de Impreabogado 159.838. Cuyo domicilio Procesal es: Calle Comercio entre Panamá y Perú Casa 12-32, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 111 numeral 8° le imputo al identificado ciudadano los delitos de LESIONES PERSONALES, el delito ROBO AGRAVADO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de conformidad con el articulo 112 Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Se presentan en esta sala cinco folios de actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial de libertad, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se procede a preguntarle formalmente al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado a viva voz que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JIMNY GARCIA, a fin de que expusiera sus alegatos, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de lo indicado por la defensa: viendo los elementos que presenta el fiscal del Ministerio Publico, estipulando las condiciones bajo las cuales se presenta este caso, cuando se habla de un hecho punible donde el ciudadano se le imputa el robo agravado, se considera que el mismo no procede, por cuanto en el acta de entrevista policial no hay señalamiento directo, que indique que el ciudadano apunto con un arma de fuego y mucho menos puso en peligro la vida al denunciante, en cuanto al homicidio calificado en grado de frustración no se puede determinar, que ese calificativo sea correcto, por cuanto el ciudadano José Peña en ningún momento acciona el arma de fuego y no existe experticia del CICPC que determine que el consecuencia disparo, en cuanto al porte ilícito, se presento una discusión en y una riña colectiva, donde mi defendido, logro arrebatar el arma a otra persona para defenderse, es de conocimiento en la exposición del Ministerio Publico representado por el fiscal que hay una cadena de custodia que indica que existen tres cadenas dos dorada y una plateada, pero en ningún momento la victima, o el denunciante, presenta facturas que verifiquen la propiedad de la misma hacia su persona, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, la defensa promueve en este momento, carta de residencia, constancia de trabajo, firma del consejo comunal donde habita el joven, certificación de que es luchador deportivo en competencia nacionales y regionales, representando a la ciudad el estado y el país, esta defensa solicita, la libertad plena del defendido, y en su defecto una medida menos gravosa por cuanto se esta iniciando el proceso investigativo, Solicito copias certificadas del expediente. Consigno en la presente audiencia 21 folios de actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL
suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 02 los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 28 de diciembre del 2014, momento en el cual me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje, por el perímetro de este municipio carirubana en las unidades M-375 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, la unidad M-495 conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONATHAN ROMERO y como auxiliar el OFICIAL AMILCAR CARMONA la unidad M-358 conducida por el OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA y como auxiliar el OFICIAL ELISAEL GARVET, y la unidad M-400 conducida por el OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINO, específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida El periodista sentido norte- sur logramos visualizar un grupo de personas la mayoría adolescente y entre ellas dos que forcejeaban y arremetían con golpes de puño en contra de otro ciudadano que caía al pavimento y uno de los ciudadanos quien vestía para el momento una franela de color negra y bermuda de jean de color azul esgrimió un arma de fuego tipo escopeta efectuando un disparo al ciudadano que se encontraba en el pavimento no logrando impactar en la humanidad del mismo y al notar nuestra presencia dichos ciudadanos emprendieron veloz huida por lo que procedimos rápidamente a darle alcance a uno de ellos logrando ver que el mismo lanzaba hacia la p superior de una vivienda es decir el techo de platabanda, el arma de fuego tipo escopeta con la que había efectuado el disparo, acto’ de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales procediendo a efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 11 del código orgánico procesal penal el OFICIAL AGREGADO JHONATHAN R0MRO no logrando incautar entre sus ropas ni adherida a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como el adolescente: : ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad n° v-28.557.162, fecha de nacimiento 25/02/1998,natural de esta ciudad y residenciado en sector Industrial, calle #4,casa #24 simultáneamente los OFICIALES AGREGADOS RAFAEL MELÉNDEZ Y JEAN MANUEL CHIRINO daban alcance al otro ciudadano a pocos metros del lugar por lo que el OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal efectuó una inspección corporal al ciudadano aprehendido en presencia del ciudadano testigo de nombre FERNADO BRICEÑO (demás datos filiatorios reservados al ministerio publico)quien vestía para el momento una franela de color amarilla con logotipo de colores azul, rojo y letras blancas y un pantalón de color negro a quien logro incautarle oculta entre sus ropas específicamente a la altura de la cintura del lado derecho: UN DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA DE COLOR GRIS CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. SERIAL N° 5834812-O9, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12mm SIN PERCUTIR Y EN BOLSILLO TRASERO DEL LADO IZQUIERDO DEL PANTALON TRES (03) CADENAS DE MATERIAL METALICO, DOS DE COLOR AMARILLO Y LA OTRA DE COLOR PLATEADO, quedando identificado como: JOSÉ EUDO PEÑA MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ESTUDIANTE cedula de identidad n° v-243O6.O91, fecha de nacimiento:15/1O/1997,natural De esta ciudad y residenciado en sector industrial calle principal casa Nro 112. Luego de colectadas y fijadas fotográficamente las evidencias y estando bajo resguardo policial el aprehendido le indique al OFICIAL AMILCAR CARMONA para que subiera a la platabanda de la vivienda amparado en el artículo 196 del código orgánico procesal penal y ubicara el objeto que fue arrojado al techo de la vivienda donde logro colectar: UN DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, DE COLOR GRIS, CON UNA EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 5200308-07, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12mm PERCUTIDO, colectadas y fijadas fotográficamente las evidencias procedí a tenor de lo pautado con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, y del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión definitiva los ciudadanos, seguidamente con el apoyo de la unidad radio signada con las siglas P-387 conducida por el OFICIAL JEFE FELIX OCANDO y como auxiliar el OFICIAL JEFE GUSTAVO FERRER se traslado a los ciudadanos, junto con las evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial N°02, una vez en el comando y continuando con la diligencia policial se procedió a realizar llamada telefonía al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL SANGRONIS quien me indico que los ciudadanos no presentaron ningún registro policial, y que el arma de fuego tipo escopeta serial 5834812-09 se encuentra solicitada por hurto agravado según caso K14-0175-01814 de fecha 20/12/14 de la subdelegación de C.I.C.P.C punto fijo la cual se encontraba en poder del ciudadano aprehendido: (JOSÉ EUDO PEÑA MARTÍNEZ).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio a la presente causa por los funcionarios adscritos a la Zona Policial numero dos, y plasman un acta policial las presuntas circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales resulto detenido el imputado presente en sala, dejando constancia los funcionarios que en la avenida el periodista mientras se encontraban de recorrida visualizaron a un grupo de personas en su mayoría adolescentes, y entre ellos dos que forcejaban y arremetían a golpes contra otro que cayo en el pavimento, y que uno de los ciudadanos portando un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparo al que se encontraba en el pavimento, no logrando impactar al mismo y al que percatarse de la presencia policial emprendieron la fuga logrando ver que uno lanzara a la parte superior de la vivienda el arma tipo escopeta con la que había efectuado el disparo, siendo detenido, y quedando identificado (identidad omitida menor de edad) igualmente en el procedimiento se logro la aprehensión del ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ, presente hoy en esta sala al cual presuntamente le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, y tres cadenas de material metálico, dos amarillas y una plateada, por lo cual resultaron detenidos. Riela en la causa, el acta de JUAN PABLO ARTEGA presunta victima en el presente asunto en la cual manifiesta que se encontraba en una fiesta en el colegio de periodista que se formo una pelea en la cual salio golpeado por varias personas, que escucho un disparo, pero no logre ver quien era los que lo agredían y que le robaron sus cadenas, igualmente consta en la causa, acta de entrevista a FERNANDO BRICEÑO, en la cual manifiesta que se encontraba en la madrugada frente al colegio de periodista cuando se formo una riña en la cual seis le cayeron a golpe a uno, en la cual dos venían con escopeta y al percatarse que venían los funcionarios salieron corriendo y uno de ellos tiro la escopeta para una casa. Esos son los hechos según las actas procesales. Ahora bien la vindicta publica imputa el delito de lesiones el cual para el momento de esta audiencia no se encuentra acreditado por cuanto no hay una medicatura forense que lo avale, el delito De Homicidio En Grado De Frustración la victima no hace un señalamiento acerca del hecho que las personas que lo agredieron le dispararan con intenciones de matar, por cuanto en su entrevista o en su denuncia se limita a decir que escucho un disparo y según las actas en todo caso la persona que señalan de haber disparado es al otro sujeto que resulto ser menor de edad. El delito de Robo agravado imputado por la vindicta publica igualmente se manifiesta en hechos confusos, por cuanto el presunto sujeto activo o los sujetos activos según el acta policial y según la entrevista denuncia tomada a la victima y al testigo presencial nunca conminaron a la victima por la fuerza y bajo la amenaza de muerte con armas de fuego a que le entregara las pertenencias, y solo hay un señalamiento de la victima en la cual manifiesta que los sujetos que lo golpearon lo despojaron de sus cadenas, y que según el acta policial aparecieron en posesión del imputado presente en sala, pudiéndose establecer que el delito en vez de robo agravado hubiese sido un arrebaton al momento de la riña, y el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito se encuentra acreditado por cuanto según la experticia utilizadas por el CICPC la escopeta que presuntamente cargaba el imputado se encuentra solicitado, acreditándose de igual manera el delito de porte ilícito de arma ya que existe una experticia de reconocimiento legal y balístico que así lo determina. Ahora bien estando en presencia clara de los delitos de Robo, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas proveniente de delito que son delitos que merecen privativa de libertad y la causa no se encuentra evidentemente prescrita, y que hay elementos de convicción que indican que el imputado sea el presunto autor responsable de los mismo, pero que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, ya que la pena que se puede llegar a imponer no supera los 10 años por los delitos admitidos por este tribunal, considera y aquí decide, que la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publico al imputado de autos, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda al imputado JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.091, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13 de octubre de 1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, Hijo de José Peña y Liliana Martínez, residenciado: Sector Industrial Calle Principal Casa numero 112. Diagonal al CDI. Teléfono; 0414-688-8290, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO establecidas en el articulo 242 ordinal 1° consistente en el arresto en su propia residencia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito en perjuicio de JUAN PABLO ARTEAGA y el estado venezolano SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, TERCERO: la publicación de la relación se hará de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de salir la misma en el termino quedaran notificadas las partes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ