REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000001
ASUNTO : IP11-P-2015-000001


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 01 de enero de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, la defensora pública penal ABG. YORELIU AREVALO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, asimismo solicita se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados los ciudadanos: WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, quienes manifestaron que NO DESEABAN DECLARAR, identificándose como el primero como WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.115, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Los Taques, Calle Libertador, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento29-06-1988, hija MARILU QUEVEDO y de WILLIAM QUEVEDO, teléfono celular 0426-4954887, el segundo como WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.809.800, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pintor, domiciliado en Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Santa Cruz, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1969, hijo de VICTOR QUEVEDO y RUDELFINA TORREALBA, teléfono celular 0426-4954887; el tercero como VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.006.478, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Ciudad Bendita, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1994, hijo de OLIVIA LORES y de FRANKLIN QUEVEDO, teléfono celular 0426-2011165; y la cuarta como MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.090, de 42 años de edad, estado civil soltera, de ocupación AMA DE CASA, domiciliada en el Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Santa Cruz, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-72, hija de RUDELFINA TORREALBA y de VICTOR QUEVEDO, teléfono celular 0412-4735032.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. YORELIU AREVALO, quien expone “vista la manifestación voluntaria de mis defendidos de acogerse al procedimiento especial de delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado y se establezcan las condiciones de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán cumplidas por mi defendida. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados WILLIAN JOSE LARE QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.115, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Los Taques, Calle Libertador, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento29-06-1988, hija MARILU QUEVEDO y de WILLIAM QUEVEDO, teléfono celular 0426-4954887, WILMER ANTONIO QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.809.800, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pintor, domiciliado en Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Santa Cruz, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1969, hijo de VICTOR QUEVEDO y RUDELFINA TORREALBA, teléfono celular 0426-4954887; VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.006.478, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Ciudad Bendita, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1994, hijo de OLIVIA LORES y de FRANKLIN QUEVEDO, teléfono celular 0426-2011165; y MARI COROMOTO QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.473.090, de 42 años de edad, estado civil soltera, de ocupación AMA DE CASA, domiciliada en el Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Santa Cruz, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-72, hija de RUDELFINA TORREALBA y de VICTOR QUEVEDO, teléfono celular 0412-4735032, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Ciudad Bendita, Casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón, casa Nº 301, vocero: ALIN QUEVEDO. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Corazón de Jesús de Los Taques, Calle Ciudad Bendita, Casa s/n, del Municipio, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CESAR MARTINEZ