REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005675
ASUNTO : IP11-P-2014-005675
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN GARCIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Diciembre de 2014, siendo las 05:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ por funcionarios de Destacamento de la Guardia Nacional de Adicora. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. SAMUEL SAHER, en su carácter de Fiscal 23º encargado de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, y los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado y quedando identificado de la siguiente manera RONALD JOSE MEDINA LACLE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.898.528, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado: Calle la Pastora, Casa Sin numero, Adicora, a dos casas del centro de acopio Adicora. Teléfono: No posee. WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.804, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, altruismo con bananas. Residenciado: Calle Brisa del Sur, Casa Sin Numero, detrás del cementerio en Adicora. Teléfono: 0416-861-1962 (NOVIA). SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.463.470, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Calle Brisa del Sur, Casa sin Numero, Adicora, Frente a empanadas Adicora. Teléfono; No Posee. De seguida el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. LUIS MARTINEZ, Número de Impreabogado Nº:78.066, y ABG. EDUARD GUANIPA Número de Impreabogado 221.739. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano JOSE EUDO PEÑA MARTINEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 111 numeral 8° le imputo a los ciudadanos el delito de ROBO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal. Solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones ante este tribunal cada 08 días. Se presentan en esta sala tres folios de actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se procede a preguntarle formalmente al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado a viva voz que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. LUIS MARTINEZ, a fin de que expusiera sus alegatos quien manifestó: “Oída como ha sido la imputación y la solicitud hecha por el Ministerio Publico, esta defensa técnica se adhiere a tal solicitud, a los fines que lo mismo se sometan al proceso penal correspondiente, y cuanto a la calificación jurídica, rechazamos tal, en virtud de que en la causa no se evidencia la incautación de arma blanca alguna, así como tampoco consta experticia de reconocimiento legar que haga referencia a dicha arma. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, sean los presuntos autores del delito de ROBO establecido en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto fueron denunciados por el ciudadano EDWIN GARCIA, de haberlo robado en el boulevard de adicora y de haberlo despojado de sus pertenencias, para luego darse a la fuga en una motocicleta, y según el acta policial al momento de su detención, se les incauto las pertenencias denunciadas por la mencionada victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos RONALD JOSE MEDINA LACLE, WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA Y SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda a los imputados RONALD JOSE MEDINA LACLE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.898.528, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado: Calle la Pastora, Casa Sin numero, Adicora, a dos casas del centro de acopio Adicora. Teléfono: No posee. WOLFAN ANTONIO ESCARBAL GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.804, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, altruismo con bananas. Residenciado: Calle Brisa del Sur, Casa Sin Numero, detrás del cementerio en Adicora. Teléfono: 0416-861-1962 (NOVIA). SILVIO HENRIQUEZ FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.463.470, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Calle Brisa del Sur, Casa sin Numero, Adicora, Frente a empanadas Adicora. Teléfono; No Posee, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones ante este tribunal cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Tribunal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, TERCERO: la publicación de la relación se hará de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de salir la misma en el termino quedaran notificadas las partes. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA