REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000032
ASUNTO : IP11-P-2015-000032
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 06 de enero de 2015, siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: LUIS MANUEL PEROZO y JOSE DAVID RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CESAR JOSE MARTINEZ, en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. LEDISAY PERNALETE, Fiscal 23° del Ministerio Publico, los Imputados: LUIS MANUEL PEROZO y JOSE DAVID RODRIGUEZ, asistido por el defensor publico primero ABG. EVELIO VILORIA. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara ante este Tribunal, de conformidad con la atribución conferida en el articulo 111, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicita se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y que se verificado si el ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, presenta ante este juzgado otros asuntos donde goce de medidas cautelares y no se le pueda decretar alguna otra y que el presente proceso sea llevado por el procedimiento de delitos menos graves, solicito copias simples. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS MANUEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.426.558, de 23 años de edad, nacido en 05-04-1991, de estado civil Soltero, de ocupación pescador, hijo de AURA PEROZO y MANUEL SALVADOR, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Nuevo pueblo Sur, bajando a tropezon, Casa color zul, frente de la casa de la Sra Nelly (vocera del consejo comunal, Municipio Carirubana, Estado Falcón; y segundo JOSE DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.436.250, de 18 años de edad, nacido en 19-11-1996, de estado civil Soltero, hijo de CLARA CARRASQUERO y ELIEZER RODRIGUEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle, Smith Monzón, Casa N° 33, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. EVELIO VILORIA, quien manifiesta ” vista la imputación formulada por el ministerio publico la cual se circunscribe en el ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, y por cuanto el mismo, se subsume en los elementos que hacen procedente las suspensión condicional del proceso prevista en la norma penal adjetiva y aunado a que mi defendido no presenta registro penales por ante este órganos jurisdiccional solicito para JOSE DAVID RODRIGUEZ identificado en el presente asunto, que respetuosamente el tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso por cuanto concurren los electos previsto en el articulo 358 ejusden y por cuanto el acta de investigación policial refiere directamente en el señalamiento en que mí defendido JOSE DAVID RODRIGUEZ, es quien se haya incurso en la comisión del hecho punible, señalado por la representación fiscal, y hace méritos para que esta defensa solicite para LUIS MANUEL PEROZO, imputado en la presente acusa que respetuosamente el tribunal le decrete la libertad plena por cuanto no se refiere la comisión directa e individualizada de algún hecho punible. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado JOSE DAVID RODRIGUEZ, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA; PRIMERO: se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.436.250, de 18 años de edad, nacido en 19-11-1996, de estado civil Soltero, hijo de CLARA CARRASQUERO y ELIEZER RODRIGUEZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle, Smith Monzón, Casa N° 33, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: realizar trabajo comunitaria en el Consejo Comunal Nuevo Pueblo Sur, sector 4, calle colina, Casa N°94, Vocera Lucy Lugo 02692472342, Segundo: Consignar al Tribunal, carta de Residencia y Constancia de Trabajo. Tercero: Presentarse ante el alguacilazgo de este Tribunal cada 30 días, por le lapso establecido. Tercero: Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al encargado del Concejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. TERCERO: Se ordena el procedimiento por la vía de delitos menos graves, se decreta la flagrancia. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.426.558, de 23 años de edad, nacido en 05-04-1991, de estado civil Soltero, de ocupación pescador, hijo de AURA PEROZO y MANUEL SALVADOR, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Nuevo pueblo Sur, bajando a tropezon, Casa color zul, frente de la casa de la Sra Nelly (vocera del consejo comunal, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por cuanto no se acredita en su contra la Comision de delito alguno. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA