REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000033
ASUNTO : IP11-P-2015-000033
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la Ciudadana Imputada: MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 9° del articulo 163 ejusdem, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 06 de enero de 2015, siendo las 12:30 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra la Ciudadana Imputada: MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CESAR JOSE MARTINEZ, en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Imputada: MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ, quien designó en este acto como sus defensores privados de confianza a los ABG. HARRY JOSE HERMAN QUINTERO, IPSA Nº 230.513, y al ABG. JULIO PEREZ, IPSA Nº 98.785, ambos con domicilio procesal en la urbanización Jorge Hernández, Sector Nº 3, Vereda Nº 12, Casa Nº 3, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; a quien se les tomo el juramento de ley y expusieron cada uno por separado “acepto y juro ejercer fielmente el cargo de defensor privado, y ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fui designado. Es todo”. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara ante este Tribunal y solicitara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal venezolano, Medida Privativa de Libertad a la Ciudadana MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 9° del articulo 163 ejusdem, haciendo referencia que desde el punto de vista social, la conducta desplegada por la imputada es totalmente delictiva al intentar introducir una sustancia ilícita a la sede del órgano policial con el único objeto de obtener un beneficio económico, debiendo castigar severamente este tipo de conducta, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medida privativa de de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del código penal venezolano, asimismo solicita el procedimiento en el presente asunto se lleve por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia y de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas solicito se autorice las destrucción de la sustancia ilícita incautada, reiterando el llamado de reflexión a los efectos de atacar este tipo de conducta. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismo que si deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.126.273, de 25 años de edad, nacida en 17-10.1989, de estado civil Soltera, de ocupación vendedora, hijo de ZAIDA MARIA RAMIREZ y IGNACIO DIAZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 27, Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono 0269-2454419; quien manifestó “en los panes que yo le llevaba a mi hermano supuestamente había droga pero yo no lo sabia, mi otro hermano me llamo y me pidió el favor para que le llevara una comida a mí hermano Rogelio y yo acepte ya que en otras ocasiones le he llevado comida sin tener ningún tipo de problemas, mi sorpresa fue esa, es todo.” Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para que formulara sus preguntas P: usted dice que su otro hermano fue que la mando?. R: si mi hermano Reinaldo. P: a que numero le escribió el a usted? R: no me lo se. P: esa línea a nombre de quien esta?. R: de mi hermana Yamileth Montero. P de que numero recibió el msj.? R: del de mi hermano 04246272502. P: en que fecha? R: el 04 de enero. P: donde esta su teléfono?. R: no se porque yo lo entregue a los policías para que vieran el mensaje que me había enviado mi hermano, así como todo lo que yo cargaba. P: Yamileth Montero donde vive? R: en santa irene. P: su numero de teléfono? 04146906677. Se le concede la palabra al ABG. JULIO PEREZ, para que formulara sus preguntas. P: donde se encontraba cuando recibió el msj? En mi casa, Y me pidio que subiera a la panadería. P: como se llama su hermano? R: Reinaldo Ignacio Díaz. P: normalmente quien le lleva la comida su hermano Rogelio? R: yo, siempre he sido yo el que ha visto por el. P: al momento que consiguen la sustancia, además de entregar el celular, que mas hicieron los funcionario? R: revisaron el teléfono y me metieron a empujones para adentro? P: a que hora fue ese hecho? R: 5 y pico, casi 6 de la tarde.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JULIO PEREZ, quien manifiesta ”esta defensa hace entrega de constancia de trabajo de la ciudadana Milagros Díaz, y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, tomando en consideración lo aquí narrado y petición de la representación fiscal, estamos en presencia de un hecho punible pero las circunstancia en que se dieron podemos ver que mi defendida fue victima de este hecho, ya que ella confió en su hermano y cumplió con su deber de hermana que siempre ha llevado desde que su hermano esta detenido en ese órgano policial, ya que siempre ha sido mi defendida la que siempre le ha llevado de comer a su hermano detenido. Pido que se le considere la situación de mi cliente, que llamen ante este tribunal al ciudadano reinal Ignacio Díaz y diga donde consiguió la sustancia y al ciudadano Rogelio Montero ya que pareciera que fuera el quien solicito la sustancia, solicito una medida cautelar en presentación a mí defendida por cuanto no existe peligro de fuga y por tener mi defendida hijos menores de edad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por la imputada de autos y lo alegado por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, y al efecto tenemos que el presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos la coordinación policial N° 2 del estado falcón, encontrándose de guardia en la sede policial, se apersono una ciudadana de nombre MILAGROS JACCKELIN DIAZ, la cual cargaba en su poder una bolsa contentiva de varios panes y un paquete de mortadela que iba ser entregada la ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO, quien se encuentra detenido en esa sede policial, y que al ser sometido a una revisión dichos alimentos, verificaron que dentro de uno de los panes se encontraba un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño que contenía fragmentos de color blanco, de olor fuerte, peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente crack, la cual resultó según acta de inspección de la sustancia realzada por la ingeniero MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 3.88 gramos. Ahora bien, el ciudadano fiscal solicita la privativa de libertad tomando como fundamento,la acción reprochable y punible presuntamente de la imputada, al pretender introducir en un centro de personas en estado de detención, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ya de por si es un agravante establecido en la ley para los delitos relativos a la materia de droga en cualquiera de sus modalidades, y dicha agravante se toma en consideración por cuanto además del daño que se ocasiona a una institución publica donde albergan personas privadas de libertad, y es el mismo daño que se ocasiona a esas mismas personas, por cuarto la venta y el consumo de sustancias estupefacientes de este tipo de recintos, generan otros delitos inclusive hechos de violencia entre la misma comunidad reclusa. Ahora bien, en descargo de la imputada, este tribunal debe tomar en cuenta que aun cuando la misma fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra y de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, la misma señalo con nombre y apellido a una persona que dijo ser su hermano, aportando dirección exacta y numero telefónico, manifestando que el mismo le había encomendado la entrega al ciudadano ROGELIO MONTERO, de los panes en los cuales fue localizada la sustancia ilícita, también señalo que como evidencia entrego un teléfono en el cual recibió el mensaje de su hermano en donde le pedía que hiciera la entrega de los alimentos a su hermano detenido como regularmente lo hace. Ahora bien, efectivamente la sentencia constitucional, establece de forma vinculante, que la persona que se detenga con cantidades que no superen los 50 gramos de cocaína, son susceptibles de un beneficio, aun cuando en la comisión del mismo se tenga la agravante por cuanto no hace la sentencia alusión a este concepto-, pero debemos tomar en cuenta igualmente que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y que la imputada ha suministrado datos en su descargo que deben ser verificados por la vindicta publica, y que aun cuando genera la duda en este Tribunal la misma no desvirtúan que existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de la imputada de autos, por lo que este tribunal considera que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con la medida del articulo 242 ordinal 1° consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en su casa de residencia hasta tanto se realicen la investigación y la vindicta publica verifique las coartadas de la imputada en esta sala de audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
, En consecuencia este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le impone a la Ciudadana MILAGROS JACKELIN DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.126.273, de 25 años de edad, nacida en 17-10.1989, de estado civil Soltera, de ocupación vendedora, hijo de ZAIDA MARIA RAMIREZ y IGNACIO DIAZ, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 27, Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono 0269-2454419, la medida del articulo 242 ordinal 1° consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en su casa de residencia ubicada en el Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 27, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 9° del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía ordinaria, TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 13º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas a la defensa. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA