REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000034
ASUNTO : IP11-P-2015-000034

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA|

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 06 de enero de 2015, siendo las 5:00 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RAMIREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CESAR JOSE MARTINEZ, en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. LEDISAY PERNALETE, Fiscal 23° del Ministerio Publico, los Imputados: LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RAMIREZ, quienes designaron en este acto como su defensor privado a la ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO PEROZO, IPSA N° 181.891, a quien se le tomo el juramento de ley aceptando y jurando cumplir fielmente los deberes del cargo que le ha sido encomendado conforme a lo que establece la ley. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara ante este Tribunal, de conformidad con la atribución conferida en el articulo 111, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo a los ciudadanos LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RAMIREZ, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicita se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y que se verificado si los ciudadanos LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RAMIREZ, presentan ante este juzgado otros asuntos donde goce de medidas cautelares y no se le pueda decretar alguna otra y que el presente proceso sea llevado por el procedimiento de delitos menos graves, solicito copias simples. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse de la siguiente manera JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.230, de 28 años de edad, nacido en 17-06-1987, de estado civil Soltero, de ocupación obrero, hijo de NORMA JOSEFINA RAMIREZ y YUBAN AMAYA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426.4231152; y segundo LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.556.702, de 19 años de edad, nacido en 05-12-1995, de estado civil Soltero, hijo de MARELIS MARTINEZ y MIGUEL AVILA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón; y la tercera NORMA JOSEFINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.679.859, de 65 años de edad, nacido en 22-04-1957, de estado civil Soltera, hijo de ANTONIA RAMIREZ Y JESUS QUEVEDO, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 04246451050.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO, quien manifiesta ”esta defensa se opone a las solicitud d la fiscalia, ya que las piezas encontradas en la casa donde ocurrió el allanamiento son piezas son piezas de unas motos que se encontraban en el lugar, las cuales están legales y tienen su documentación, al mismo momento del allanamiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llamaron vía radio para verificar la legalidad de las motos y todo arroja que eran legales y las piezas son cambios que estaban haciendo por las dañadas que tenían las motos, por lo tanto solicito al ciudadano juez se les otorgue libertad plena ya que no esta consumado el delito que la fiscalia le imputa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, toma las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al municipio los taques, específicamente el sector Valle el cerro de villa marina, a los efectos de practicar una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de ubicar en el interior del inmueble elementos de interés criminalistico tales como armas de fuego y objeto provenientes del delito que guardan relación con una causa la cual investiga la fiscalia por un ROBO. Ahora bien, los funcionarios actuantes, dejan constancia de haber practicado el allanamiento en presencia de dos testigos, y que se incauto un mini laptop modelo canaima color azul y blanco, especificado los seriales, dos arranques de moto el cual uno no posee serial y el segundo con el serial A019131, sin marca aparente, dos retrovisores de moto de color negro sin marca, un faro de vehiculo tipo moto y dos accesorios para moto tipo corneta. No existe en el presente asunto, diligencia policial alguna que nos indique que los objetos incautados en la residencia allanada sean provenientes de delito alguno, llegando los funcionarios al extremo de incautar una computadora mini laptop de las denominas canaimitas, que son las que el gobierno nacional distribuye en los colegios de educación primaria a los alumnos de los mismos. No entiende este Tribunal como se moviliza todo el aparataje jurisdiccional desde el momento de solicitud de una orden de allanamiento, hasta el momento en el que procedimiento culmina con una audiencia de imputación de detenido, cuando lo incautado en el allanamiento, no se acredita la comisión de delito alguno, porque el hecho de encontrar repuestos para vehiculo tipo moto en determinado sitio, no quiere decir que estemos en presencia del delito de desvalijamiento de vehiculo automotores, ya que para que este se configure se debió haber incautado las motos que se estaban desvalijando y que las mismas no fueran propiedad de los habitantes del inmueble, aunado a que beben aparecer solicitadas por algún cuerpo policial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de control con Sede en punto fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar acreditado la comisión de delito alguno en el presente asunto DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los imputados de autos JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.230, de 28 años de edad, nacido en 17-06-1987, de estado civil Soltero, de ocupación obrero, hijo de NORMA JOSEFINA RAMIREZ y YUBAN AMAYA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426.4231152; y segundo LEONEL JOSE AVILA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.556.702, de 19 años de edad, nacido en 05-12-1995, de estado civil Soltero, hijo de MARELIS MARTINEZ y MIGUEL AVILA, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón; y la tercera NORMA JOSEFINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.679.859, de 65 años de edad, nacido en 22-04-1957, de estado civil Soltera, hijo de ANTONIA RAMIREZ Y JESUS QUEVEDO, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 04246451050, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 23º del Ministerio Público en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA