REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000089
ASUNTO : IP11-P-2015-000089
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DANNY MARIA PULIDO, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal, en perjuicio del MORELIS RINCON, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 09 de enero de 2015, siendo las 5:24 pm, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra la Ciudadana Imputada: DANNY MARIA PULIDO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA, en la Sala N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISSET VIVIEN, Fiscal 6ª del Ministerio Publica, la Imputada: DANNY MARIA PULIDO, asistido por el defensor Privado ABG. EDUARD GUANIPA, Impreabogado 221.739, quien es juramentado por el Tribunal y el mismo acepta el cargo de defensor de la mencionada ciudadana. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público presentara ante este Tribunal, de conformidad con la atribución conferida en el articulo 111, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo a la ciudadana DANNY MARIA PULIDO, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal, en perjuicio del MORELIS RINCON, asimismo solicita se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con el articulo 242, consistente en la prohibición de agresión a la victima y que el presente proceso sea llevado por el procedimiento de delitos menos graves, solicito copias simples. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse de la siguiente manera: DANNY MARIA PULIDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.297.461, de 39 años de edad, nacido en 15/12/1975, de estado civil Soltero, de ocupación maestro de obra en la misión vivienda Venezuela, hija de MARIA PULIDO (DIFUNTA) y JOSE RONDON, natural de Caja Seca Estado Zulia y residenciada el complejo Urbanístico Bicentenario, Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al Defensor ABG. EDUARD GUANIPA, quien manifiesta” vista la imputación formulada por el ministerio publico la cual se circunscribe al delito de Lesiones Leves y solicita como medida cautelar la prohibición de agresión a la victima, esta defensa se adhiere a la petición Fiscal. En este estado el Tribunal le impone a la imputada la medida establecida en el procedimiento Municipal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos en que consiste la misma, manifestando la imputada DANNY MARIA PULIDO, Es todo”.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos DANNY MARIA PULIDO sea la presunta autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del MORELIS RINCON, por cuanto fue denunciada por esta ultima de haber arremetido contra su persona, tomándola por los brazos y causándoles aruños y propinándola golpes de puño en varias partes del cuerpo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. En este estado el Tribunal le impone a la imputada la medida establecida en el procedimiento Municipal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos en que consiste la misma, manifestando la imputada DANNY MARIA PULIDO, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECRETA: PRIMERO: Se le acuerda a la ciudadana DANNY MARIA PULIDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.297.461, de 39 años de edad, nacido en 15/12/1975, de estado civil Soltero, de ocupación maestro de obra en la misión vivienda Venezuela, hija de MARIA PULIDO (DIFUNTA) y JOSE RONDON, natural de Caja Seca Estado Zulia y residenciada el complejo Urbanístico Bicentenario, Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 Numeral 6 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agresión a la victima. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la via ordinaria. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 6º del Ministerio Público en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MARIA AVILA