REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001315
ASUNTO : IP11-P-2012-001315

ACTA DE INHIBICION

En virtud de que en fecha 04 de diciembre de 2014, la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón, emitió boleta de notificación dirigida a mi persona, a los fines de hacer de mi conocimiento que ese tribunal colegiado por Resolución de fecha 03-12-2014 DECLARO CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por mi persona en el presente asunto penal que se encuentra signado con el No. IP11- P-2012-001315 en mi condición de jueza segunda de primera instancia de juicio de este circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, procedimiento judicial seguido contra los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ Y REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, acusados de la comisión de los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8.-

Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora deja constancia de lo siguiente:




Al considerar que este hecho afecta la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir; imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además que garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le ofrezca el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, el cual establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva del tribunal.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que posee de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. Es todo.




LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO
ABG. Carmen Ana López Medina SECRETARIA
Abg. Marinfa Doria