REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de febrero de 2015
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000109.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JIMMY AARON BRIÑEZ PINZÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.902.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, ALIRIO PALENCIA DOVALE y LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.320, 62.018 y 181.823.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A., y modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de junio de 2006, Tomo 11-A, 2do Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno en el presente asunto.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Derivados de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, en contra de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., por concepto de Cobro de Beneficios Derivados de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

2) En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., a fin de que comparezca ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, luego de transcurrido los tres (03) días continuos que se le otorgan por el término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 26 de septiembre de 2014, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 15 de octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que en ese estado, el Tribunal declaró la Presunción de Admisión de los Hechos. Asimismo, difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

5) En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JIMMY A. BRIÑEZ PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.817, contra el demandado SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA RIF. J070146907”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY AARON BRIÑEZ PINZÓN, debidamente asistido por el abogado Alirio Oduber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.320, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 09 de enero de 2015 y en esa misma ocasión (09/01/15), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 03 de febrero de 2015 para celebrar la audiencia de apelación. No obstante, por auto de fecha 30 de enero de 2015, dicha audiencia tuvo que ser diferida, toda vez que este Juzgador acordó no dar despacho los días 02 y 03 de febrero de este mismo año, por cuanto debía trasladarse a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a la Sesión Solemne de Apertura de la Actividades Judiciales, la cual se llevó a cabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2015, todo ello conforme a la Resolución No. 2015-03 emitida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo. Por lo que se procedió a fijar el 04 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha decisión en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

II) MOTIVA:
RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación y en este sentido, debe advertirse que en este asunto recurrió únicamente la parte demandante, quien fundamentó su recurso expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación lo que a continuación se indica:

Alegó el representante judicial de la parte demandante, que se alza contra la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda del actor, por considerarla contradictoria, porque en este caso particular quedó incompareciente la parte demandada, la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C. A., a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello debió aplicarse la presunción de admisión de los hechos como en efecto ocurrió y que por tal circunstancia, no se explica cómo existiendo una presunción o admisión de los hechos y muy especialmente, que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y están reguladas por la norma, cómo es que fueron declaradas improcedentes y que en consecuencia, se declarara sin lugar la demanda, por lo que considera que allí hay una contradicción del fallo, por lo cual, debería declarase nulo el mismo. Insistió en reiteradas oportunidades la representación judicial del actor, que sus peticiones no son contrarias a derecho dentro del examen que está obligado hacer el Juzgador, en este caso el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como para declarar improcedentes ambos conceptos consistentes en el Tiempo de Viaje y en el Bono por Tiempo de Viaje.

Observa, esta Alzada que en el presente asunto ciertamente la parte demandada no compareció a la fecha y hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la realización de la audiencia preliminar, por lo que el Juez A Quo declaró la Presunción de Admisión de Hechos en el presente asunto. Sin embargo, declaró igualmente, que la pretensión del actor es contraria a la norma en la cual está fundada la misma, declarando en consecuencia sin lugar la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Omisis”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, en relación con la admisión de lo hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 595, de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha indicado lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado, tal y como se ha señalado en sentencia Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, que:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Pues bien, este Tribunal hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente de la sentencia recurrida y no encuentra en su contenido la contradicción alegada por el apoderado judicial de la parte demandante. Considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra absolutamente ajustada a derecho y que el Tribunal de Primera Instancia explicó muy bien y en términos comprensibles, los fundamentos de su decisión, indicando que la pretensión del actor es contraria a derecho por cuanto la norma que le sirve de fundamento dispone ciertas exigencias o ciertas condiciones objetivas para su procedencia. En otras palabras, que las circunstancias fácticas que activan los derechos materiales reclamados, a saber, Tiempo de Viaje y Bono por Tiempo de Viaje, ambos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no están dadas en el presente asunto.

Ahora bien, aplicando las consecuencias procesales por la incomparecencia de la parte demandada -como en efecto ocurrió en el caso de autos-, se tiene en principio una presunción de admisión de los hechos afirmados por el actor en su libelo, por parte de la empresa demandada y por tanto, debe presumirse que la parte demandada está aceptando que en efecto, le corresponden al actor los conceptos reclamados. No obstante, luego de una revisión de la norma invocada por el actor para fundar sus pretensiones, a saber, la Cláusula 23, literal b, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, este Tribunal observa que efectivamente dicha norma parcialmente transcrita establece lo siguiente:

“Es entendido que esta Cláusula se aplicará al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículo de la EMPRESA o autorizado por ella”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, puede apreciarse que, tal y como acertadamente lo estableció la Juez de Primera Instancia, dicha norma dispone condiciones para que sea exigible el pago de los conceptos reclamados por el actor. Y en este orden de ideas puede tenerse por admitido -dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar-, que habida consideración de la distancia existente entre al residencia del trabajador y la sede de la empresa accionada donde el actor prestaba sus servicios -tal y como lo afirmó en su libelo-, que la empresa estaba obligada a ofrecerle habitación, en los términos que lo dispone la norma invocada, de modo que bien puede tenerse por exigible tal condición. No obstante, observa esta Alzada que dicha norma, agrega otra condición, que a su vez puede evidenciarse de dos maneras, pues presenta dos alternativas para su satisfacción, a saber, que el transporte que por presunción de admisión de los hechos debe ofrecer la empresa demandada al trabajador (traslado del actor desde su residencia hasta su lugar de trabajo y viceversa), se realice en un vehículo propiedad de la empresa o en un vehículo autorizado por ella.

Y es precisamente esa segunda condición de cumplimiento alternativo, la que entra en abierta contradicción con las afirmaciones del actor en su libelo y en la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, afirmando expresa e inequívocamente que el vehículo mediante el cual se trasladaba hasta y desde su lugar de trabajo, era “un taxi particular pagado por él mismo”, lo que evidencia desde luego que tal circunstancia de hecho referida por el propio actor, no se corresponde con ninguna de las dos circunstancias fácticas alternativas que dispone la norma, es decir, ni es un vehículo de la empresa demandada, ni se trata de un vehículo autorizado por ella. Recuérdese que en el caso de autos no se pretende el pago de los gastos de traslado, sino el tiempo de traslado. En otras palabras, del modo como indicó el propio actor que ocurrieron los hechos, desde luego que no puede exigir el pago por tiempo de viaje, ni el bono por tiempo de viaje que contempla la norma, toda vez que el mismo actor ha manifestado que su traslado lo hacía en un taxi privado, sin existir en sus manifestaciones, indicación alguna de la cual pueda apreciarse que el mencionado taxi en al cual se trasladaba desde su residencia hasta el lugar donde prestaba servicio y viceversa, pertenecía a la empresa o si estaba autorizado por ella, que son los términos que dispone la norma para que el pago reclamado resulte procedente, aunado al hecho conforme al cual, el propio actor ha indicado que era él mismo quien pagaba por el servicio de transporte de ese taxi, insistiendo esta Alzada en que la pretensión del actor y el beneficio que contempla la norma invocada, no persigue el pago por gastos, erogaciones o consumos con ocasión de su traslado hasta su centro de trabajo y de vuelta hasta su hogar, sino el pago por el tiempo invertido en tales traslados. Por lo que a juicio de este Sentenciador, la pretensiones del demandante quedan destruidas con sus propias afirmaciones y por tanto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no incurre en la contradicción o falta de motivación que erradamente le atribuye el apoderado judicial de la parte demandante, sino que por el contrario, la misma está completamente ajustada a derecho. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente debe recordarse que, inclusive el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que se circunscribe a casos donde haya existido contestación de la demanda, resuelve tal circunstancia de un modo similar, puesto que dispone lo siguiente: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (subrayado del Tribunal). Luego, mutatis mutandi o salvando las diferencias entre una situación y otra, en el caso de autos no hubo comparecencia de la parte demandada, lo que equivale a inexistencia de la contestación de la demanda o inexistencia de los motivos del rechazo, sin embargo, si existe un elemento en los autos que desvirtúa los preceptos fácticos de la norma, como lo son las propias afirmaciones del actor, según las cuales, el vehículo en el que realizaba sus traslados hasta y desde la sede de la empresa donde prestaba su servicio, no le pertenecía a ésta, ni estaba autorizado por ésta, de donde resultan improcedentes los conceptos que reclama. Y así se confirma.

Por otra parte, esta Alzada agrega un elemento que considera de mayor peso inclusive, a los efectos de declarar igualmente improcedentes las dos pretensiones concretas del actor y en consecuencia, sin lugar la demanda. Se trata del hecho conforme al cual, no existe en los autos ningún elemento que permita establecer que el demandante, ciudadano JIMMY BRIÑEZ, es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que es precisamente el instrumento normativo donde están contemplados los conceptos que reclama. Ahora bien, el Tribunal hace esta aseveración y además, la considera aún de mayor peso, porque el propio actor indica en su libelo de demanda, que laboraba para la empresa contratista PG CONSTRUCCIONES, C. A. y es el caso que, tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -ésta última aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando se prestó el servicio-, disponen que las contratistas no se consideran intermediarios, ya que son personas naturales o jurídicas “que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia” (art. 49 LOTTT), por lo que responden de manera directa ante sus propios trabajadores y trabajadoras con ocasión de las obligaciones patronales derivadas de las respectivas relaciones laborales que los unen. Luego siendo ello así y no existiendo elemento alguno que desvirtúe tal afirmación (que la empresa demandada es una contratista), en principio, salvo las excepciones de la conexidad y/o la inherencia, la normativa laboral aplicable a la relación de trabajo es la Convención Colectiva del ramo industrial de dicha compañía, por ejemplo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción si su razón social es afín con la mencionada área de la producción nacional, no obstante, como no existe el acta constitutiva de la empresa demandada, ello sólo puede sugerirse, más no determinarse.

Ahora bien, no obra en la actas procesales ni un solo elemento que nos indique cuál es el objeto social de la empresa demandada –como antes se dijo-, el cual sirva de orientación a los efectos de determinar, cuál es efectivamente la normativa que debe regir sus relaciones laborales, vale decir, si es un contrato colectivo particular o si se trata de la legislación laboral ordinaria (LOTTT). Sólo se conoce por las declaraciones del actor, que él prestaba servicio para una contratista en la ejecución de un contrato para la industria petrolera, de donde pueden deducirse al menos tres posibilidades de normas laborales aplicables al caso concreto. Así, por una parte pudiera ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, si efectivamente se trata de una contratista dedicada a ese ramo industrial, de donde igualmente deriva la improcedencia de las dos pretensiones específicas del actor, las cuales no están basadas en el mencionado contrato colectivo. Por otra parte, dependiendo del objeto social la empresa demandada –el cual se desconoce-, pudiera ser aplicable la legislación ordinaria, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de donde surge la misma condición de improcedencia de tales pretensiones, por cuanto la mencionada Ley no contempla tales beneficios en los términos solicitados. Y finalmente, podría resultar aplicable por vía excepcionalísima, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, instrumento normativo donde si se disponen los beneficios reclamados, no obstante, se trata de una vía excepcionalísima porque en principio, la contratista responde directamente ante sus trabajadores, sin crear –en principio-, la responsabilidad solidaria de su contratante, salvo la circunstancia excepcional de la conexidad o de la inherencia.

Así las cosas, observa este Tribunal que no hay en las actas procesales ni un solo elemento -más allá de la realización de un contrato con la industria petrolera-, que permita establecer la existencia de conexidad o inherencia entre la contratista y su contratante, para considerar en consecuencia, que la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera arropa, comprende o protege la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada en este caso concreto. Luego, a juicio de esta Alzada, la existencia de conexidad o inherencia no demostrada entre la contratista de marras y su contratante, es un elemento que no forma parte o no puede quedar absorbido por la presunción de admisión de hechos acertadamente declarada por el A Quo, ya que existen al menos –conforme a las afirmaciones del actor-, tres posibles normativas laborales aplicables al caso concreto y desde luego, ese es un tema de orden público, pues la normativa laboral aplicable atiende a ciertas características y condiciones específicas de prestación de servicio en las diferentes áreas industriales, comerciales, productivas y de servicio de una nación, las cuales varían precisamente en atención de adaptarse de un modo más apropiado, útil y justo a tales condiciones.

Por tal razón, a juicio de quien suscribe, ese es el razonamiento de mayor peso para declarar sin lugar la apelación, confirmar la decisión recurrida y en consecuencia, sin lugar la demanda. Debe advertirse que el hecho conforme al cual, la Juez de Primera Instancia no haya hecho referencia a la norma laboral aplicable y específicamente, a la inexistencia de elementos que hagan viable la aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no hace a la sentencia recurrida contradictoria o inmotivada, como erradamente lo afirma la parte demandante recurrente. De hecho, este Tribunal comparte en todo y por todo la argumentación, el razonamiento y la motivación que sostiene la sentencia de Primera Instancia y como antes se dijo, aún dando por cierto –que no lo es-, el hecho conforme al cual el trabajador demandante resulte beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, insiste esta Alzada, aún así, dadas las propias afirmaciones del trabajador, está claro que no se activan ninguno de los dos beneficios (tiempo de viaje y bono por tiempo de viaje), que demanda. Y así se declara.

Cabe destacar que hubo una afirmación al final de la intervención del apoderado judicial del demandante en la audiencia de apelación, conforme a la cual indicó, que la empresa demandada reconoce y paga a todos sus trabajadores los beneficios reclamados por su representado, pero es el caso que tal afirmación no está evidenciada de forma alguna en las actas procesales y adicionalmente, cuando se revisan la actas del expediente se tiene por una parte, la presunción de admisión de hechos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, mientras que por la otra, se tiene la afirmación expresa del actor –reiterada por su apoderado judicial- según la cual, el traslado a su lugar de trabajo y el retorno hasta su casa, lo realizaba en un taxi pagado por él mismo, sin evidenciarse de modo alguno que tal vehículo perteneciera a la empresa demandada, ni que estuviera autorizado por ella, como lo exige la norma invocada por el actor y su apoderado judicial.

En consecuencia, por todas la consideraciones que anteceden es forzoso para este Tribunal Superior del trabajo, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Archivo Sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de febrero de 2015, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.