REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: IP21-X-2014-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.295.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, apoderado judicial del ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.473.439.
JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.210, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Recusación ejercido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, contra el JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.210. Se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, se fijó para el tercer (03) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración la audiencia pública y contradictoria de recusación, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de recusación para al día once de febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana, se abrió la audiencia oral de recusación y se solicitó a la Secretaria verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria abogada, MARIA GABRIELA JANSEN, dejó constancia de la comparecencia del Recusado, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.210, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre propio. Así mismo dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recusante, abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así las cosas, tal como se indicara en el acta levantada al efecto (la cual recoge el desarrollo de la audiencia oral con motivo de la recusación) se procedió a declarar DESISTIDA, la recusación, razón por la cual se publica en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Negritas del tribunal)

La norma trascrita, es aplicable al proponente de la recusación ya que no compareció a la audiencia oral de recusación, por lo cual se declaró DESISTIDA la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr (si fuere procedente), la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considera el recusante, que el juez no planteó la inhibición toda vez que entre él y el juez existe una causal de inhibición y que como no lo hizo, interpuso la recusación por cuanto se evidencia –a su decir- que existe una enemistad manifiesta en razón de una denuncia que él le hiciera ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por lo cual no merece su confianza ni cree en su imparcialidad.

Cabe destacar, que es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente demuestre sus dichos y se observa que aparte de la denuncia formulada, no existe en los autos prueba alguna que represente por lo menos un indicio para sustentar la denuncia realizada por el recusante, de modo que la sola afirmación de la parte recusante en el escrito de recusación, ni aún la misma denuncia formal, puede ser considerada como una enemistad entre el denunciante y el denunciado, muy por el contrario, en conocimiento de la trayectoria del juez superior recusado, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, por notoriedad judicial en razón de haber conocido de otros expediente en los cuales dicho juez ha planteado sus inhibiciones, tengo la seguridad que de haber existido alguna causal de inhibición en este asunto, ésta hubiera sido planteada; empero dado la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia oral y contradictoria, se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación, por lo que esta debe declararse DESISTIDA. Así se decide.

Por manera que, al no haberse acreditado los hechos que el recusante señaló, por efecto del DESISTIMIENTO, se aplica entonces la consecuencia señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se resume:

“...Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.)…
..........La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional…”

Por las razones precedentes, se debe declarar DESISTIDA la recusación ejercida, tal como se expone de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la Recusación interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, contra el JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.210. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente a razón de Bs. F. 127,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de esta incidencia, ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA JANSEN


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 19 de febrero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN