REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: IP21-R-2014-000112.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARÍO MILLANO, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.506.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado con el No. 33.744.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA INÉS LEÓN, MAUREN CERPA, ANDREÍNA RISSON, SAÚL CRESPO LOSSADA, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, MÓNICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, GUSTAVO PATIÑO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, LISEY LEE, RICARDO MALDONADO, ANIBAL BELLO, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MAIRALEJANDRA INFANTE, FRANCYS PÉREZ, ELISABETTA PASTA, MASSIEL MOLERO, OLY RAMOS, MARIA VICTORIA PATIÑO y LISSETTE GÓMEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 117.347, 130.352, 133.048, 129.089, 142.940, 84.322, 111.360, 219.336, 83.331, 138.282, 224.391, 204.667, 174.597, 70.545, 224.265 y 132.537.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
Vistas las apelaciones interpuestas en fecha 10 de noviembre de 2014, por la abogada Lisey Lee Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 84.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada Nancy Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 33.744, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto que ordena la ejecución voluntaria, de fecha 5 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, éste Tribunal Superior en fecha 6 de febrero de 2014, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el sexto (6º) día de despacho, es decir, para el 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II) MOTIVA:
En fecha 26 de febrero de 2015, tal como estaba fijada se da inicio a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra del auto de fecha 5 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Una vez abierta la sesión y comprobada la asistencia de las partes, quien decide, dejó expresa constancia que minutos antes de dar inicio a la celebración de la audiencia oral, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 33.744, actuando en representación de la parte demandante ciudadano Rubén Darío Millano, consignó diligencia mediante la cual manifiesta el desistimiento expreso de la apelación contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2014 emanado del Tribunal A Quo, por cuanto el objeto de la apelación radicaba en la finalidad de obtener el otorgamiento del lapso correspondiente a los fines de formalizar su reclamo contra la experticia complementaria del fallo, consignada por la experta designada por ese Tribunal el 30 de octubre de 2014 y siendo que el Tribunal de Primera Instancia, había considerado los reclamos interpuestos por ambas partes en fecha 14 de noviembre de 2014, ordenando oficiar a la Contraloría del Estado Falcón a los fines que designe dos (2) profesionales con conocimiento en materia contable, para que emitan opinión en forma conjunta sobre la experticia realizada por la Licenciada María Lourdes Medina de Faneite, es por lo que, desiste de la presente apelación por cuanto la misma no tiene ningún objeto. Para demostrar sus afirmaciones y sustentar la pérdida del objeto de la apelación y consecuentemente el interés procesal de impulsarla, la parte demandante recurrente, acompañó ante esta Alzada conjuntamente con la diligencia copias simples del auto recurrido así como del auto mediante la cual se ordena oficiar a la Contraloría del Estado Falcón de fecha 14 noviembre de 2014, las cuales obran insertas en los folios 58 al 62 de este cuaderno de apelación.
Así las cosas, esta Alzada le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien al ser cuestionada sobre su conocimiento a cerca de la existencia del Auto de fecha 14 de noviembre de 2014 en el expediente que compone el asunto principal, manifestó no haberlo revisado recientemente y desconoce la presencia del Auto, por medio del cual se acuerda el nombramiento de dos (2) expertos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo. En ese sentido, insiste en fundamentar su actuación recursiva contra el auto que ordena la Ejecución Voluntaria de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado por el Tribunal A Quo, por cuanto fue emitido sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de octubre de 2014, por la experta designada por el Tribunal, para la práctica del informe.
Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada manifestó desconocer la existencia y contenido del Auto, en el que la Juez A Quo ofició a la Contraloría del Estado Falcón a los fines de nombrar dos expertos que procedan a revisar la experticia complementaria del fallo, el cual fuera acompañado en copia simple por la representación judicial del demandante, constando en el folio 62 del cuaderno de apelación, por lo que este Sentenciador procedió a darle lectura en voz alta, clara e inteligible a dicho auto, para el conocimiento de la apoderada judicial de la parte demandada y una vez escuchado su contenido de inmediato le preguntó si comprobada la autenticidad y legitimidad del referido auto confrontado con el original, tendría por satisfecho el objeto de su apelación, a lo cual manifestó que de ser constatada su autenticidad con el original desistiría de la apelación.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante recurrente, a los fines de que argumentara en forma oral lo que ha bien tuviera en relación con los fundamentos esgrimidos por la parte demandada sobre los motivos en los que sustenta su apelación, manifestando que tal como lo expresó en la diligencia consignada, la apelación interpuesta perdió el objeto que la impulsó, por cuanto el Tribunal A Quo, mediante el auto en el que ordena el nombramiento de los expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo, dio cumplimiento a las pretensiones de las partes, en consecuencia, no existen motivos para insistir con el recurso interpuesto.
En ese estado, este Juzgador, previo consentimiento de ambas partes y en aras de garantizar la celeridad de la actuación jurisdiccional como un principio rector del proceso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda suspender por un lapso de breves minutos la referida audiencia, instruyendo a la ciudadana alguacil presenten la audiencia, para que proceda a trasladar el expediente contentivo de la causa principal, signado con la nomenclatura alfanumérica IH01-L-2008-000174, específicamente la pieza No. 9, desde el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo o en el despacho donde se encontrare hasta la Sala de Audiencia. Una vez revisado el expediente por ambas partes y realizado el cotejo entre la copia simple del auto de fecha 14/11/2014, consignado por la representación judicial de la parte demandante en el cuaderno de apelación y la que efectivamente reposa en el expediente principal, le fue preguntado nuevamente a la representación judicial de la parte demandada si persistía con su apelación o por el contrario desistía de la misma, ante lo cual manifestó que el mencionado auto satisfacía el objeto de su apelación, resultando esta en inútil.
Ahora bien, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por la Abogada Nancy Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en el cuaderno de apelación constante en los folios 58 al 60, igualmente ratificado de forma verbal en la audiencia oral y pública, así como también, el DESISTIMIENTO EXPRESO, proferido por la abogada Francys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 224.931, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia. Es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LAS APELACIONES, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Rubén Darío Millano, en contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Y así se declara.
Finalmente, en virtud de los hechos expresados por la representación judicial de ambas partes como fundamento del desistimiento de la presente apelación, este Tribunal considera que no es procedente su condenatoria en costas, toda vez que de los alegatos esgrimidos por ellas, se evidencia, que el medio de impugnación utilizado tuvo utilidad al momento de plantearse y no se aprecia una intención de generar una indebida dilación en la ejecución de la sentencia dictada. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO presentado por ambas partes, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de febrero de 2015, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN
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