REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : IP21-N-2014-000058

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013.

I
ANTECEDENTES
Por mandato expreso de sentencia de de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante la cual ordenó la reposición de dicho asunto al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, es por ello que este juzgador procede acatar la decisión dictada por el tribunal de Alzada y procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 5 de Mayo de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, identificado con la cédula de identidad Nº 18.445.731, asistido por el .Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la Providencia Administrativa Nº 063-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2011-01-00083, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de Trabajo COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra el referido ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA, autorizando al despido de este. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema juris 2000 el número IP21-N-2014-000058.

En fecha 15 de mayo de 2.014, este Tribunal, visto el recurso de apelación declarado con lugar contra sentencia de fecha 07 de mayo de 2.014, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma ocasión remitió las actuaciones al Tribunal Superior mediante oficio Nº 217-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, siendo recibido por el mismo Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2014 y en la misma fecha se le dio entrada. En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior dicto sentencia, en la cual ordeno la reposición de la causa en el estado donde sea admitido por este tribunal demanda de nulidad, y el 09 de febrero de 2015, se le dio reingreso a este tribunal proveniente del Juzgado Superior Primero, mediante oficio Nº 031-2015 de fecha 21 de enero de 205.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 063-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 19 de septiembre de 2013.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia No 977, de fecha 5 de agosto del 2011, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación de procese a sustanciar.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada y la caducidad por cuanto la misma fue resuelta por el Tribunal Superior del Trabajo. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó copia simple de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, ALBERT JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, contra la Providencia Administrativa Nº 063-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2011-01-00083, mediante el cual declaró, CON LUGAR la solicitud autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra de el ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA REYES. Asimismo se indica, que en relación al Amparo Cautelar, este sentenciador decidirá el mismo por cuaderno separado, todo de conformidad con el artículo 105 de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, contra la Providencia Administrativa Nº 063-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2011-01-00083, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra el ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA REYES, plenamente identificado en actas.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa Nº 063-2013, contenida en el Expediente Administrativo No 020-2011-01-00083 de fecha 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento.

La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a la SOCIEDAD MERCANTIL COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Caracas Distrito Capital. En su carácter de tercero interesado, admisión a fin de resguardar la igualdad procesal. Se ordena Librar las respectivas boletas de notificaciones y oficios indicados, con sus respectivas copias del expediente, para lo cual la parte recurrente es decir, el ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-18.445.731, deberá consignar las copias fotostáticas simples que anteriormente se indican, para su posterior certificación y entrega a la Coordinación de Alguaciles de este Circuito Laboral, para que procedan a la práctica de las respectivas notificaciones aquí ordenadas. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez, que la parte recurrente provea las copias simples indicadas en auto.

4.- Se ordena APERTÚRAR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre el Amparo Cautelar solicitado de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.


Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese luego que la parte recurrente consigne dos copias simples del escrito de nulidad y del presente auto de admisión.


Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ORIYS PALENCIA QUINTERO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de Febrero de 2015, a la hora de las Tres y Cero minutos pos meridiem (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORIYS PALENCIA QUINTERO










Ddch/op