REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2015.
Años 204º y 155º
ASUNTO: IP21-L-2014-000344
PARTE OFERENTE: PROMOTORA VILLANTONIO inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 80, Tomo 8-A, de fecha 23 de mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LAURA GOITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.792.
PARTE OFERIDA: HORACIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa No. 46, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No se constituyó Apoderado alguno.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día hábil de hoy, 18 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Ofrecimiento, no compareció la parte oferente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte oferida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.
En consecuencia, tratándose de una oferta real de pago y habiéndose constatado la incomparecencia de la parte oferida, no habiendo contención en la misma, y dando cumplimiento al contenido del Auto de Admisión de la Presente Oferta Real de Pago (folio 19), se tiene como rechazada o no aceptada la oferta efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, a favor del ciudadano HORACIO GUANIPA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, por lo tanto se procederá al depósito de la cosa ofrecida, todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro para que se sirva realizar el trámite correspondiente para la apertura de la cuenta de ahorro a favor del oferido, ciudadano HORACIO GUANIPA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, consignada como OFERTA DE PAGO REAL, por la Abogada LAURA GOITIA B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, a través de cheque No. 41006429 de fecha 31 de octubre de 2014, por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CERO SIETE (Bs. 26.801,07), perteneciente a la cuenta No. 0102-0339-28-0000108494 girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano, HORACIO GUANIPA, ut supra identificado.
De igual forma, se ordena a la parte oferente Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, sustituir el cheque mediante el cual efectuó la oferta real de pago, toda vez que el mismo no es un Cheque de Gerencia, requisito este necesario para abrir la correspondiente cuenta de ahorro a favor del oferido.
En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte oferida se tiene como rechazada o no aceptada la oferta. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECHAZADA O NO ACEPTADA LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, a favor del ciudadano HORACIO GUANIPA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, por concepto de pago de sus PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2.015). Siendo las 11:31 a.m. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: Siendo las 11:31 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
CG.-
ASUNTO: IP21-L-2014-000344
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